REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-528-09.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. RAFAEL JIMENEZ, Fiscal 24º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: MIGUEL ANGEL GARCÍA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-07-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio planchador, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.624 y residenciado en la Cota 905, Barrio Villa Zoila, parte alta, Sector Los Ranchitos, Caracas – Distrito Capital.
DEFENSA: Dr. FERNANDO ENRIQUE DÍAZ ARDILA, Inpreabogado Nº 129.849, domicilio en Centro Villasmil, piso 08, oficina 816, Parque Carabobo.
SECRETARIA: KAREN DUNGAN GARCÍA.
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 24º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. RAFAEL JIMENEZ presentó formal acusación contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 406 ordinal 1º, 424 y 277 del Código Penal, en virtud que en fecha 18 de octubre de 2008 en horas de la madrugada el acusado en compañía de otros sujetos, en las inmediaciones del Sector Las Quintas de La Cota 905, adyacente a la cancha, vía pública disparan en contra de la humanidad de los ciudadanos MELVIN OMAR GUEVARA SALCEDO y MIGUEL EDUARDO SÁNCHEZ LEZAMA, causándoles la muerte.
En este sentido, en fecha 12 de enero de 2009 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 21º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 406 ordinal 1º, 424 y 277 del Código Penal, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29-09-2009 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el acusado, manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva in comento.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
El Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, tipifica y pena el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, donde establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Así las cosas, este tipo penal fue cometido en grado de complicidad correspectiva, por lo que procedo a rebajar la pena hasta la mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, es decir, ocho (08) años y nueve (09) meses, y visto que el acusado no posee antecedentes penales, le rebajo la pena hasta siete (07) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, por considerar que el acusado posee buena conducta, ya que no consta en el expediente certificación alguna de antecedentes penales ni correccionales.
De igual manera, al acusado fue imputado por el delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal, descrito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cuatro (04) años de prisión, y visto que el acusado no posee antecedentes penales le rebajo la pena hasta tres (03) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, por considerar que el acusado posee buena conducta, ya que no consta en el expediente certificación alguna de antecedentes penales ni correccionales.
En este orden de ideas, esta Juzgadora debe proceder a aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, resultando la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión.
Por último, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, quedando en definitiva la pena de cinco (05) años y dos (02) meses de prisión.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia oral, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 406 ordinal 1º, 424 y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de CINCO (05) AÑOS y (02) MESES DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado de autos, tal cual fuera decretado por el Órgano Jurisdiccional en su oportunidad, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro Penitenciario Yare, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-07-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio planchador, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.624 y residenciado en la Cota 905, Barrio Villa Zoila, , parte alta, Sector Los Ranchitos, Caracas – Distrito Capital, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 ordinal 1º, 424, y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º y 88 Ejusdem, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal, en la modalidad de privativa de libertad, que pesa actualmente sobre el acusado de autos, tal cual fuera decretado por el Órgano Jurisdiccional en su oportunidad, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro Penitenciario Yare, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control.
QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes, veinte y nueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
KAREN DUNGAN GARCÍA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
KAREN DUNGAN GARCÍA.
Exp. Nº 2J-528-09, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
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