REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Septiembre de 2009
199° y 150°
Vista la revisión de la causa Nº 442-07 nomenclatura de este Despacho, seguida en contra de RICHARD ANDRES DUDAMEL ESPINOZA titular de la Cedula de Identidad Nº 14.130.358, en virtud de su incomparecencia a los distintos actos pautados por el Tribunal. Este Juzgado a los fines de decidir en relación a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, observa y considera:
PRIMERO
La presente causa tiene su inicio por la detención en flagrancia del ciudadano RICHARD ANDRES DUDAMEL ESPINOZA titular de la Cedula de Identidad Nº 14.130.358, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Una vez aprehendido es presentado previa Distribución, al tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2007, por lo que una vez oídos en audiencia Oral, el tribunal acordó: PREIMERO: “…Se califica por el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA de conformidad con lo el articulo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 numeral 8° del referido texto legal …SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 251 ordinal 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal...Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I…” .
En fecha 18 de Abril de 2007, el Fiscal Décimo Octavó del Ministerio Público solicita ante el tribunal la prorroga legal en virtud de que faltan diligencias que realizar a los fines de poder presentar el respectivo acto conclusivo.
En fecha 24 de Abril de 2007, es realizada la Audiencia de Prorroga y se acuerdan Quince días al Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo.
En fecha 09 de Mayo de 2007, es presentado ante el tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el correspondiente Acusación, en el cual se acusa al ciudadano RICHARD ANDRES DUDAMEL ESPINOZA titular de la Cedula de Identidad Nº 14.130.358, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 125 numeral e de la Norma Penal adjetiva vigente.
En fecha 12 de Junio de 2007, es realizada la Audiencia Preliminar de Conformidad con lo que establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual entre otras cosas acuerda lo siguiente: PRIMERO: Admite en cada una de sus partes la acusación…SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público… TERCERO: …Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano DUDAMEL ESPINOZA RICHARD ANDRES, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 19 de Agosto de 2007, es recibida la presente causa previa distribución aleatoria de Documentos ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez recibida se acuerda darle entrada en los libros correspondiente siéndole asignado el numero de expediente 332-07, y procediendo a fijar el sorteo de escabino de conformidad con lo que establece el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14 de Agosto de 2007.
En fecha 21 de Enero de 2008, es trasladado hasta la cede de este tribunal el acusado RICHARD ANDRES DUDAMEL ESPINOZA titular de la Cedula de Identidad Nº 14.130.358, a los fines de manifestar su voluntad de renunciar a ser juzgado por un tribunal Mixto y solicitando se constituya el tribunal Unipersonal.
En fecha 12 de Marzo de 2009, la defensora Pública 37° Penal, solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad por sobrepasar el limite establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Abril de 2009, es realizada la Audiencia de acuerdo a lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: PRIMERO :En cumplimiento a lo señalado y por el decaimiento en forma automática de la Medida la cual fue percibida por el Ministerio Público que no ejerció objeción alguna, esto es una advertencia clara en acatamiento a lo establecido en la Sala Constitucional, en consecuencia se le otorga al ciudadano RICHARD ANDRES DUDAMEL ESPINOZA titular de la Cedula de Identidad Nº 14.130.358, una medida cautelar sustitutiva de libertad y en aras de los principios de proporcionalita conforme al tipo de delito, tomando en cuenta que es el Ministerio Publico que solicita una medida menos gravosa, este tribunal procede a otórgale una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, toda vez que este tribunal no puede otorgar una que sea de imposible cumplimiento para el mismo, en tal sentido, se estaría cercenando el principio de la libertad y procede a otorgar las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales tercero (03°) y cuarto (4°), los cuales consisten en la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe y la prohibición de salir sin la autorización del país, de la legalidad en la cual reside o del territorio que fije el tribunal.
SEGUNDO
Este Tribunal, luego de haber revisado minuciosamente la presente causa, observa que ciertamente el ciudadano RICHARD ANDRES DUDAMEL ESPINOZA titular de la Cedula de Identidad Nº 14.130.358 no se ha presentado por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en este Palacio de Justicia desde el día 07 de Abril de 2009, tal como se pudo corroborar en el Sistema de Control de Presentaciones, es decir que desde el día 07 de Abril de 2009, en el cual le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta el día de Hoy el acusado RICHARD ANDRES DUDAMEL ESPINOZA titular de la Cedula de Identidad Nº 14.130.358, no se ha presentado siendo entonces imposible la realización del juicio oral y publico por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible su ubicación y localización, Logrando de esta manera demostrar una conducta contumaz a no querer someterse a la prosecución del proceso.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 262, lo siguiente:
…Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez…en los siguientes casos:
3- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado.
Así como también lo establece la jurisprudencia de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 15 de Diciembre de 2005, la cual señala lo siguiente:
En tal sentido, el juez de la causa podrá de oficio o previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de la victima, revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada a favor del imputado, siempre que este hubiere incumplido con dicha cautela.
También hay que señalar la jurisprudencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02 de Noviembre de 2005, que dice:
La persecución de un acusado que no se presente en la Audiencia del Juicio oral corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares.
Por lo que en termino de lo anteriormente trascrito es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICHARD ANDRES DUDAMEL ESPINOZA titular de la Cedula de Identidad Nº 14.130.358, la cual le fue otorgada en fecha 07 de Abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICHARD ANDRES DUDAMEL ESPINOZA titular de la Cedula de Identidad Nº 14.130.358, otorgada en fecha 07 de Abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, remítase a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Regístrese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ;
DRA. MARILDA RIOS HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA VIOLETA MEJIAS P.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA VIOLETA MEJIAS P.
EXP. N° 17-J-442-07.-
MRH/marilda