REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS




Caracas, 24 de Septiembre de 2009
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2009 donde se acordó Negar el Cese de Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado ERNESTO JOSE PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.095.985, quien se encuentra incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo que establece el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal previos cumplimientos de ley observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

La presente causa tiene su inicio en fecha 15 de Agosto de 2007 en virtud de la detención en flagrancia del ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.095.985, por Funcionarios Adscrito a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, Departamento de Procedimientos Especiales.


• En fecha 16 de Agosto de 2007, es presentado el ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.095.985, por ante el tribunal Vigésimo Séxto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa Distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Expediente, una vez recibida la presente causa se procede a realizar la Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: Primero: Se acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 373…”. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión de los delios de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la cual la defensa no hizo objeción, este tribunal admite las pre-calificaciones jurídicas por evidenciarse que estamos en presencia de un hecho punible. TERCERO: …Se le impone al ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.095.985, la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar estar cumplidos los requisitos previstos en el articulo 250 numerales 1ª, 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal…”.

• En fecha 27 de Septiembre de 2007, fue presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.095.985, por ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez recibido procede mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2007, a fijar de conformidad con lo que establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la Audiencia Preliminar para el día 23 de Octubre de 2007.

En fecha 21 de Enero de 2008, después de una series de diferimientos los cuales no son imputables al tribunal se procede de conformidad a lo que establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a la realización de la Audiencia Preliminar, donde se acordó PRIMERO: Admitir en su totalidad el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admitieron cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: SE admitió la calificación Solicitada por el Ministerio Publico. CUARTO: se acordó mantener la medida privativa Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.095.985, y que le fuera acordada en fecha 16 de Agosto de 2007.


En fecha 11 de Febrero de 2008, es recibida la presente causa previa distribución equitativa de documentos al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, unja vez recibida se procede a darle entrada en los libros correspondiente siéndole signada la nomenclatura 17-J-463-08, y acordando fijar Sorteo de Escabino.

En fecha 23 de Octubre de 2008, comparece por ante la cede de este despacho el acusado ERNESTO JOSE PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.095.985, quien manifiesta su voluntad de ser juzgado por un tribunal Unipersonal ya que hasta la presente fecha no se ha podido constituir el tribunal mixto, por lo que requiere que se apertura el Juicio Oral y Público y procediendo este tribunal a fijar el mismo para el día 18 de Noviembre de 2008 a las 10.00 de la mañana.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por la inhibición planteada por la Abogado Sobeida Herrera Ruiz, por lo que se procede a fijar el mismo para el día 13 de Enero de 2009.


En fecha 13 de Enero de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por la Incomparecencia del acusado y del Ministerio Público, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 12 de Febrero de 2009.

En fecha 12 de Febrero de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por la Incomparecencia del acusado, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 17 de Marzo de 2009.


En fecha 17 de Marzo de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto ese día NO FUE HABIL, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 16 de Abril de 2009.

En fecha 16 de Abril de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto el Fiscal 50ª del Ministerio Público solicito el diferimiento del juicio oral y publico, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 14 de Mayo de 2009.


En fecha 14 de Mayo de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por día NO HABIL ya que el tribunal se encontraba de inventario, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 14 de Junio de 2009.


En fecha 14 de Junio de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por la Incomparecencia del Fiscal 50ª del Ministerio Público y por la circular 029 de fecha 05 de Mayo de 2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial en la cual ordenan no aperturar juicios en virtud de la rotación de los jueces, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 23 de Junio de 2009

En fecha 23 de3 Junio de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por la ser ese día NO HABIL por motivo de la rotación de los jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 14 de Julio de 2009.


En fecha 14 de Julio de 2009, se da apertura al Juicio Oral y Público, acordando dar continuación al mismo para el día 27 de Julio de 2009.

En fecha 27 de Julio de 2009, se interrumpe el juicio oral y público, por cuanto el traslado del acusado no se efectúo, por lo que se acuerda fijar la apertura del mismo para el día 24 de Septiembre de 2009.


En fecha 17 de Agosto de 2009, se recibe escrito suscrito por la Defensora Pública 73ª penal, la cual solicita a este tribunal se decrete la inmediata libertad sin restricciones de su defendido ERNESTO PACHECO, de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibido se procede a fijar la Audiencia del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23 de Septiembre de 2009.


En fecha 24 de Septiembre de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto el traslado del acusado no se llevo a cabo, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 27 de Octubre de 2009.


DEL DERECHO

Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por la aprehensión por flagrancia de ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO por Funcionarios Adscrito a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, éste está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que el Fiscal (50) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Septiembre de 2007, presento el correspondiente Acto Conclusivo en contra del ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, así como se observa que desde el momento de la presentación de la Acusación, el Tribunal fijo en fecha 23 de Octubre de 2007 la Audiencia Preliminar, pero la misma no se pudo llevar a cabo por una series de diferimientos a causa del imputado de marras. Siendo en fecha 21 de Enero de 2008 cuando se realiza la Audiencia Preliminar.

Ahora bien es importante señalar, que desde el momento en que fue recibida la presente causa por este tribunal el mismo a estado constituido a los fines de proceder a dar apertura al juicio oral y publico, por lo que de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia de los autos que los diferimientos han sido por causas imputables al acusado de auto.


En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratara de de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave..
Excepcionalmente, y cuando existan causas grave que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medidas de coerción personal, que se encuentra próximas a su vencimiento, el ministerio público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueran varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito, mas grave.

Estando así las cosas, observa este Tribunal que, que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo considerado el primero de los delitos como un delito pluriofensivo y complejos, ya que con la pluralidad de bienes protegidos es un delito complejo además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física y hasta la vida. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Este delito estima como calificante del delito de robo la amenaza a la vida, a mano armada, y es por lo grave de este delito que el mimo tiene una pena de Diez a Diecisiete años de prisión; el segundo de los delitos es un delito que se a establecido en reiteradas Jurisprudencia que el delito de droga atenta gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas que la consumen, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas.

Ahora bien es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:

“En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez...”.

El articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte, dice lo siguiente:

Articulo 55.-Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidades o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.(Subrayado en negrillas por el Tribunal).

En cuanto a este particular tenemos pues que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se encuentra identificada una victima y es deber del estado y de sus órganos jurisdiccionales brindarle protección. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales

En el caso de marras puede observarse que en la presenta causa no se ha evidenciando retardo procesal alguno, mas aun que el mismo haya sido atribuible como ya se menciono anteriormente al Tribunal y que las mismas hayan sido por causas de dilaciones indebidas atribuibles al tribunal, ya que se desprende que lo que ha ocurrido son circunstancias propias del procedimiento, no existiendo en consecuencia el retardo alegado por la defensa, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es NEGAR la Solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, aunado a lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR SU DEFENSA Y EN CONSECUENCIA NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO titular de la Cedula de Identidad N° 20.095.985, ampliamente identificado, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese, Diarícese. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA VILETA MEJIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.



LA SECRETARIA


ABG. MARIA VIOLETA MEJIAS



MRH/marilda
CAUSA Nº 17 J-463-07