REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS




Caracas, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a este Tribunal fundamentar el Acta de Audiencia Oral de fecha 29 de Septiembre de 2009, de Conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, al respecto este tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

La presente causa tiene su inicio en fecha 12 de Febrero de 2000 por Trascripción de novedades en la cual el Funcionario de guardia recibe llamada radiofónica por parte del Funcionario Gilberto Rojas credencial Nº 16.002, adscrito a la Sala de Transmisiones del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, División Contra Homicidio, informando que en el Hospital Periférico de Coche, se encuentra el cuerpo sin vida de un menor de edad, a consecuencia de herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la Residencia Gran Colombia, los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, desconociéndose mas detalles al respecto.

De la investigación llevada a cabo por División Contra Homicidio, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resulto la detención del ciudadano JOSE ALEXANDER MELENDEZ JAIMES, por Funcionarios Adscritos a la Sub- Comisaría el Cementerio de la Policía Metropolitana quien fuera presentado por ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Febrero de 2000, en el cual entre otras cosas se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


En fecha 17 de Agosto de 2000, la Fiscalia Centésima Primera del Ministerio Público, presenta escrito Acusatorio en contra del ciudadano JOSE MELENDEZ JAIMES, por ante LA Oficina Distribuidora de Expedientes, Consejo de Judicatura Primera Instancia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1ª y 282 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDER JOSE LOPEZ, dicha acusación fue Distribuida al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el cual una vez recibido acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA al tribunal que conoce de la causa. Una vez recibida la acusación por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda mediante auto fijar la Audiencia Preliminar para el día 25 de Octubre de 2000.

En fecha 29 de Noviembre de 2000, después de varios diferimientos atribuibles al imputado por cuanto consta en autos la incomparecencia de este a la Audiencia Preliminar; se procede a realizar dicha Audiencia, en la cual entre otras cosas se acuerda lo siguiente: Primero: Se declara sin lugar el obstáculo procesal interpuesto por la Defensa del imputado MELENDEZ JAIME JOSE ALEXANDER…segundo: …se admite totalmente la acusación…por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1ª y 282 del Código Penal… TERCERO: …se admiten las pruebas ofrecidas tanto por la vindicta publica, así como por la defensa con excepción de la historia medica Nº 14.45-60-92 del imputado JOSE MELENDEZ…CUARTO: Se dicta auto de Apertura a juicio…”.

En fecha 12 de Diciembre de 2000, es recibida la presente causa previa distribución equitativa de documentos al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, unja vez recibida se procede a darle entrada en los libros correspondiente siéndole signada la nomenclatura 17-J-074-00, y acordando fijar Sorteo de Escabino.

En fecha 26 de Marzo de 2002, mediante auto de esa misma fecha el tribunal acuerda oficiar al Director de la Policía Metropolitana, a objeto de que se sirva localizar y hacer entrega de la boleta de citación al imputado MELENDEZ JAIMES JOSE ALEXANDER, por cuanto no ha sido posible su localización..

En fecha 30 de Septiembre de 2002, el tribunal acuerda mediante decisión revocar la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MELENDEZ JAIMEZ JOSE ALEXANDER, en virtud de que de la revisión exhaustiva al libro de presentaciones este ciudadano nunca se presento.

En fecha 07 de Marzo de 2007, mediante nota secretarial se deja constancia de que la secretaria del Tribunal décimo Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito judicial, sostuvo conversación con la Dra. OLLANTAY GONZALEZ, fiscal 16 del Ministerio Público de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quien informo que el ciudadano MELENDEZ JAIMES JOSE ALEXANDER, se encuentra a la orden de esa Fiscalia, el cual iba hacer presentado ante un tribunal de esa Jurisdicción..en consecuencia el tribunal procedió a suministrar la información correspondiente y se envió por fax Nº 0239.224.05.37, decisión de la revocatoria de la Medida Cautelar y la Orden de Aprehensión.


En fecha 13 de Febrero de 2007, es presentado el imputado JOSE ALEXANDER MELENDEZ, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de los Valles del Tuy. Estado Miranda, a los fines de la realización de la Audiencia Oral, en la cual el Ministerio Público precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara CASTRO MAIZ LISBETH YASNEIDI, en dicha audiencia el tribunal acordó lo siguiente: PRIMERO: Vista las Circunstancias dadas en la presente audiencia se declara la nulidad de la aprehensión de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pero en virtud de lo explanado por la vindicta Pública en que se mantiene el peligro de fuga y los elementos explanado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que en consecuencia se acuerda para el imputado JOSE ALEXANDER MELENDEZ, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULO 250, 251 Y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 29 de Marzo de 2007, la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público consigna por ante la Oficina Distribuidora de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Ocumare del Tuy, escrito acusatorio en contra del imputado MELENDEZ JAIMES JOSE ALEXANDER, por el delito de HOMICIDIO CALIFICAFO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ª del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CASTRO MAIZ LISBETH YASNEIDI.


Una vez recibida por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de los Valles del Tuy. Estado Miranda, la acusación procede mediante auto a fijar la Audiencia Preliminar para el día 27 de Abril de 2007.

Después de unas series de diferimiento imputables al imputado JOSE ALEXANDER MELENDEZ, como a su defensa, tal como se desprende de los folios 102 y 113 de la pieza 5 del expediente, es en fecha 28 de Mayo de 2007, que se procede a llevar a cabo la Audiencia Preliminar.

En fecha 2 de Julio de 2007, es Distribuida la Presente causa al Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, una vez recibido se procede a fijar para el día 13 de Julio de 2007 el Sorteo Ordinario.

En fecha En fecha 26 de Noviembre de 2007, el tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el Abg. DWALIGNHT NEIL PUCUTIVO GRACIA, en su condición de defensor del imputado JOSE ALEXANDER MELENDEZ JAIMES, y DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa seguida al imputado JOSE ALEXANDER MELENDEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo n406 numeral 1ª del Código Penal, al Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, son recibidas las Actuaciones por el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual acuerda mediante auto de fecha 28 de Enero de 2008 fijar para el día 11 de Febrero de 2008 el Juicio Oral y Publico. l
En fecha 01 de Abril de 2008, el Abogado DWALIGTH NEIL PUCUTIVO, ejerce RECUSACION en contra de la Abogada EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, en su carácter de juez Octavo Itinerante en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de Abril de 2008, es distribuida la presente causa al Tribunal Décimo Itinerante en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Una vez recibida se procede a fijar el juicio oral y publico para el dia 18 de Marzo de 2008.

En fecha 16 de Mayo de 2008, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro CON LUGAR la RECUSACION Interpuesta por el Abogado DWALIGTH NEIL PUCUTIVO, defensor del Ciudadano JOSE ALEEXANDER MELENDEZ, en contra de la ciudadana DRA. EVELIN DAYANNA MENDOZA HIDALGO, en su condición de Juez Octavo Itinerante en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.


Consta en la presente causa, medida de Protección, suscrita por el Fiscal Superior del Ministerio Público, JOEL FEBRES VELAZCO, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual solicita medida de protección, al ciudadano JULIO MANUEL BRAVO SOCORRO, testigo en la causa penal Nº 8-JI-0074-00, en virtud de las amenazas recibidas por parte del Abogado DWALIGTH NEIL PUCUTIVO, defensor del Ciudadano JOSE ALEEXANDER MELENDEZ.

En fecha 15 de Mayo de 2008, previa distribución de la solicitud de protección a favor del ciudadano JULIO MANUEL BRAVO SOCORRO, al tribunal Décimo Itinerante en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal acuerda a favor del solicitante la medida de protección, ordenando el apostamiento policial continuo y constante en su residencia, así como el patrullaje tres veces al día durante el periodo en que se desarrolla el proceso de la causa..

En fecha 18 de Febrero de 2009, el Abogado DWALIGTH NEIL PUCUTIVO, defensor del Ciudadano JOSE ALEEXANDER MELENDEZ, solicita que de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el CESE DE LA MEDIDA GRAVOSA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra de su defendido.


En fecha En fecha 09 de Marzo de 2009, el tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda la fijar la audiencia de conformidad con lo que establece el articulo 244 para el día 19 de Marzo de 2009.

Consta en el expediente Acta de Audiencia de Acuerdo al Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 19 de Marzo de 2009, en la cual se acordó PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICTUD QUE HICIERA EL DEFENSOR PRIVADO Abg. DWALIGTH NEIL PUCUTIVO, relacionada con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: Se concede la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Dr. SAMUEL ACUÑA, en base al principio de Racionalidad. TERCERO: Se acuerda la celebración del Juicio Oral y Público….”.

En fecha 07 de Abril de 2009, el Acusado JOSE ALEXANDER MELENDEZ JAIME, interpuso escrito de RECUSACION en contra de la Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de Abril de 2009 es recibida la presente causa en el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previa Distribución de Documentos, dándole entrada y siéndole asignada la nomenclatura 528-09, y siendo Diferido el Juicio Oral y Público mediante auto de fecha 21 de Abril de 2009 para el día 12 de Mayo de 2009.

En fecha 02 de Mayo de 2009, es recibido ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, oficio Nº 1271-09, suscrito por la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual solicita la remisión de la causa Nº J-17-074-00 nomenclatura de ese despacho, instruida en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MELENDEZ JAIMES, en agravio a la ciudadana LISBETH YSNEIDI CASTRO MAIZ (Occisa), por la colisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que en fecha 04 de Abril de 2009, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Declaro Sin Lugar, la Recusación interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER MELENDEZ JAIMES…”.

En fecha 05 de Mayo de 2009 es recibida la presente causa en el l tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2009 se acuerda fijar Nuevamente el juicio Oral Y público para el día jueves 28 de Mayo de 2009.

En fecha 28 de Mayo de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Publico el mismo es diferido mediante auto de esa misma fecha, ya que en fecha 05 de Mayo de 2009, se recibió circular Nº 029, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en la cual informan que no se aperturaran juicios a partir del día 06 de Mayo de 2009, por cuanto se realizara la rotación de jueces de Primera Instancia.

En fecha 27 de Marzo de 2009, es recibido escrito de Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Abogado DWALIGTH NEIL PUCUTIVO, defensor del Ciudadano JOSE ALEEXANDER MELENDEZ, en contra de la decisión de fecha 19 de Marzo de 2009.

Consta decisión de fecha 21 de Julio de 2009, en la cual la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2009, por cuanto se torna evidente que constituye un perjuicio para quien funge de acusado el no poder determinar el lapso de dicha prorroga; ordenando al Juzgador A quo que se pronuncie de forma inmediata sobre lo aquí anulado, en virtud del juicio oral y publico ya fijado.

En fecha 04 de Agosto de 2009, el Abg. DWALIGTH NEIL PUCUTIVO, defensor del Ciudadano JOSE ALEEXANDER MELENDEZ, introduce escrito en el cual solicita al tribunal el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre su asistido.

En fecha 05 de Agosto de 2009, mediante auto de esa misma fecha el tribunal acuerda Fijar la Audiencia de Conformidad con lo que establece el articuló 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13 de Agosto de 2009.

En fecha 13 de Agosto de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de la s partes por lo que se acuerda mediante auto de esa misma fecha fijar la misma para el día 29 de Septiembre de 2009.


DEL DERECHO

Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por 12 de Febrero de 2000 por Trascripción de novedades en la cual el Funcionario de guardia recibe llamada radiofónica por parte del Funcionario Gilberto Rojas credencial Nº 16.002, adscrito a la Sala de Transmisiones del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, División Contra Homicidio, informando que en el Hospital Periférico de Coche, se encuentra el cuerpo sin vida de un menor de edad, a consecuencia de herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la Residencia Gran Colombia, los Rosales, Parroquia Santa Rosalía.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que las Fiscales 101º y 16ª del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Circuito Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en fechas 17 de Agosto de 2000 y 29 de Marzo de 2007 presentaron ACUSACIONES en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MELENDEZ JAIMES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1ª y 282 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDER JOSE LOPEZ, así como por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ª del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de CASTRO MAIZ LISBEHT. Así las cosas se observa que desde el momento de la presentación de las Acusaciones, el tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, quien se encontraba conociendo de la causa después de una series de diferimientos, logra en fecha 29 de Noviembre de 2000, la realización de la Audiencia Preliminar, como también una vez recibida por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de los Valles del Tuy. Estado Miranda, la acusación, este procede mediante auto a fijar la Audiencia Preliminar para el día 27 de Abril de 2007, la cual después de varios diferimintos, es en fecha 28 de Mayo de 2007 cuando se lleva a cabo la Audiencia Preliminar

Una vez acordada la declinatoria de Competencia por parte del tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 26 de Noviembre de 2007, al Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal una vez recibida las actuaciones acuerda acumularlas a la causa principal y procede a la fijación del Juicio Oral Y Público.

Ahora bien es importante señalar, que en la presente causa se han dado también incidencias en atención a la revocatoria de la medida Cautelar al ciudadano JOSE ALEXANDER MELENDEZ, quien no se presentaba al tribunal, por lo que prácticamente se paralizo el proceso por lo que es fecha 07 de Marzo de 2007, se recibe información por parte de la Dra. OLLANTAY GONZALEZ, fiscal 16 del Ministerio Público de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quien informo que el ciudadano MELENDEZ JAIMES JOSE ALEXANDER, se encuentra a la orden de esa Fiscalia, el cual iba hacer presentado ante un tribunal de esa Jurisdicción. Después de recibida las actuaciones provenientes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, son acumulada a la causa principal, por lo que el tribunal acuerda fijar el Juicio Oral y Público, pero hasta los actuales momento el juicio se ha iniciado pero ha sido imposible su culminación, por causa inimputables al tribunal, ya que de las actas que conforman el expediente se desprenden Dos (2) recusaciones ejercidas por el Abogado Defensor y por el acusado, en contra de la juez del tribunal, las apelaciones ejercidas por el abogado defensor y al incomparecencia del acusado.


En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”.

Estando así las cosas, observa este Tribunal que, que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano JOSE ALEXANDER MELENDEZ JAIME por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª Y 282 ambos del Código Penal, siendo considerado este delito de magnitud considerable, ya que atenta contra el bien jurídico fundamental mas preciado de todo ser humano, como lo es la vida, la integridad física y moral de la persona que resulta afectada.

Ahora bien es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:

“En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez..”.

El articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte, dice lo siguiente:

Articulo 55.-Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidades o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (Subrayado en negrillas por el Tribunal).

En cuanto a este particular tenemos pues que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que existen una victimas directas, unos testigos, de los cuales uno de ellos solcito a la fiscalia Superior Medida de Protección la cual le fue acordada por el Tribunal Décimo Itinerante en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Abril de 2008 este tribunal acuerda a favor del solicitante la medida de protección, ordenando el apostamiento policial continuo y constante en su residencia, así como el patrullaje tres veces al día durante el periodo en que se desarrolla el proceso de la causa, por lo cual el estado esta en el deber de brindarle protección, mas aun cuando las mismas se encuentran plenamente identificadas en la presente causa.

Así las cosas, tenemos lo que establece la Jurisprudencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual señala que:

A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, la cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso. Por lo tanto en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Publico como a la victima- aunque no se haya querellado-y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes (Sentencia Nº 2398, del 28 de Agosto de 2003), (subrayado nuestro).

De lo anterior, es también señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, de fecha 01 de Agosto de 2005, el cual señala que:

“…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda al limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Publico como a la victima- aunque no se haya querellado-y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes

De las citadas Jurisprudencia, se desprende que cuando una medida de coerción personal, alcanza el limite de los Dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y el juez para arribar a tal resolución debe apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que cuando el juez observare el vencimiento de la medida o sea advertido por la defensa, debe convocar a las partes a una audiencia y a la victima aunque no se haya querellado, con el objeto de resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida.

Cabe también mencionar que, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prorroga prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, en su parte infine o cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad.

En el caso de marras puede observarse que en la presenta causa no se ha evidenciando retardo procesal alguno, mas aun que el mismo haya sido atribuible como ya se menciono anteriormente al Tribunal y que las mismas hayan sido por causas de dilaciones indebidas atribuibles al tribunal, ya que se desprende que lo que ha ocurrido son circunstancias propias del procedimiento, tales como ya se dijo anteriormente, no existiendo en consecuencia el retardo alegado por la defensa, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es NEGAR la Solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano JOSE ALEXANDER MELENDEZ JAIMES, aunado a lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano JOSE ALEXANDER MELENDEZ JAIMES titular de la Cedula de Identidad Nº 14.456.092, ampliamente identificado, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Regístrese, Diarícese, notifíquese lo conducente a las partes, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA VILETA MEJIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.



LA SECRETARIA


ABG. MARIA VIOLETA MEJIAS



MRH/marilda
CAUSA Nº 17 J-074-00