REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de septiembre de 2009
199° y 150°


CAUSA N°: 1861-09
PENADO: JOSIER ALEXANDER VENEGAS JULIO
FISCAL: DECIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIAS A NIVEL NACIONAL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NORELYS MERCEDES BRUZUAL
CONDENA DEFINITIVA: SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
ASUNTO: NUEVO CÓMPUTO DE PENA.-

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo, en la causa seguida al penado JOSIER ALEXANDER VENEGAS JULIO, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.603.638, quien fue condenado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de julio de 2009 a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en EL artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.5 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte en relación con lo dispuesto en el artículo 87 ambos de Código Penal, más la pena accesoria a la ley contenida en el artículo 13 ejusdem. Este Tribunal procede a su inmediata Ejecución y en tal sentido previamente observa:

Que el penado JOSIER ALEXANDER VENEGAS JULIO, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.603.638, fue objeto de detención preventiva el día 19-04-2007, tal y como consta en el folio cuatro (04) de la primera Pieza, estando detenido hasta la presente fecha, es por lo que se debe computársele un tiempo efectivo de cumplimiento de la pena impuesta, de DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DIAS, y sentenciado como fue a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, por su participación como cómplice no necesario en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6,1,5 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal en relación con el artículo 84.3 eiusdem, en consideración de lo dispuesto en el artículo 87 ambos del Código Penal, e igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 eiusdem, se observa que le falta por cumplir de la pena en concreto de: CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 19-04-2014.-

Ahora bien, el penado JONDER JULIO fue condenado de igual forma a cumplir las penas accesorias de la ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, la cual las cumplirá de la siguiente manera:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, hasta el día 19-04-2014.
2.- Inhabilitación jurídica durante le tiempo de la condena, es decir hasta el día 19-04-2014.
3.-En cuanto a la Pena Accesoria referida a la Sujeción de la Vigilancia de la Autoridad y a la cual fue condenado el ciudadano RAMIEN ALFONZO MEJIAS VEGA, este Juzgado vistas las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 21-05-07, 21-02-08 y 02-04-09 con ponencia de los Magistrados Carmen Zuleta de Marchan, Marco Tulio Dugarte Padrón y Francisco Antonio Carrasquero López, respectivamente acuerda exonerar al precipitado penado del cumplimiento de dicha pena accesoria.
El referido penado podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Reforma Parcial del Régimen Penitenciaria en la siguientes fechas:

Optara a la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de SIETE (07) AÑOS, es al transcurrir UN (1) AÑO y NUEVE (9) meses, el cual ya opta a la formula alternativa de cumplimiento.

Optara a la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de SIETE (7) AÑOS, es al transcurrir DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES, el cual ya opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena a partir de la fecha 19-08-2009

Optara a la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL: las dos terceras partes de la pena de SIETE (7) AÑOS, es al transcurrir CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8), MESES la cual podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena en fecha 19-12-2011

Optara a la conmutación de la pena impuesta en CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de SIETE (7) AÑOS, es al transcurrir CINCO (5) AÑOS y TRES (3) MESES, la cual podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena en fecha 19-07-2012.

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 479 encabezamiento y numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, con relación a los artículos 64, 65, 66, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia – mutatis mutandi – al 20, 44., 45, y 52 del Código Penal.

Líbrense oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Director de Registro y Notarias; anexándoles a los mismos copias del presente auto, notifíquese lo pertinente a la Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Público con competencia en Fase de Ejecución a Nivel Nacional y líbrese la correspondiente boleta de traslado al referido penado, a fin de que sea impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

DR. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA

ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE

JTI/ angi.-
Exp. 6E Nº: 1861-09