REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°

Caracas, viernes dieciocho (18) de septiembre de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-000963

PARTE ACTORA: MANUEL RAMON MOLINA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.315.716.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, ANDRES ELOY BIAMCO LANDAETA y AGUSTIN BRACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.901, 54.308 Y 54.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL COLISEO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 52, Tomo 50-A de fecha veintiuno (21) de marzo de 1974, su última modificación de fecha once (11) de octubre de 2005, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Mirada, bajo el Nro. 71, Tomo 200-A- SDO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del auto dictado en fecha primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL RAMON MOLINA VASQUEZ contra HOTEL COLISEO, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS RIVAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra del auto de fecha primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL RAMON MOLINA VASQUEZ contra HOTEL COLISEO, C.A.

Recibidos los autos en fecha seis (06) de agosto de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día jueves trece (13) de agosto de 2009, a las 8:45 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, el Tribunal con vista los alegatos expuestos, ordenó de acuerdo a las facultades probatorias al juez, oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, a los fines de que remita copias certificadas del escrito de contestación de la causa principal, y se fijó nueva oportunidad para la audiencia para el día de hoy viernes dieciocho (18) de septiembre de 2009, a las 8:45am.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la decisión en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra del auto de primera instancia que negó la admisión de la prueba de inspección judicial, por cuanto lo que se pretende demostrar los elementos establecidos en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como lo estable el Tribunal de Juicio, por lo que solicita se revoque el auto recurrido, y se ordene la admisión de la prueba de inspección.

Oída la exposición de la parte actora recurrente el Tribunal consideró necesario recabar el escrito de contestación a la demanda a los fines de establecer la pertinencia del medio promovido, en consecuencia se ordenó librar oficio al Juzgado correspondiente a los fines de que remita la copia certificada indicada.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora, promueve la prueba de inspección judicial en las instalaciones de la empresa HOTEL COLISEO, C.A., en los siguientes términos:

“… para que deje constancia de los siguientes particulares: 1) Si dentro del local se realizan actividades comerciales relacionadas con la venta de comidas y bebidas; 2) Categoría del local, limpieza y estado de mantenimiento de las instalaciones; 3) Número de trabajadores que allí laboran; 4) Horarios y días de semanas que presta servicio al público; 5) Área del local y numero de mesas y sillas dispuestas para los usuarios; 6) cumplimiento de las obligaciones de colocar el horario de trabajo en sitio visible, libro de vacaciones, libro de horas extras, libro de asistencia todos debidamente sellados por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción; 7) Número de puestos para vehículos, que caben en los estacionamientos; 8) Número de salones para eventos y la capacidad para personas en los mismos; 9) Tipo de decoración del local, destinado para atender a los comensales; 10) Tipo y calidad de la mantelería y de los utensilios, y; 11) Libro Diario de Ventas, debidamente firmado y sellado por la oficina del Registro Mercantil, donde se encuentre Registrada la empresa…”

Al respecto, el a quo niega la admisión de ésta prueba de la siguiente manera:
“…En cuanto a la Inspección Judicial, se niega la misma por cuanto se quiere probar lo mismo solicitado en la prueba de exhibición de documentos…”

Así las cosas, encuentra esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y Procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado del Tribunal)

De la norma transcrita se desprende que dos son los motivos por los cuales puede el Juez desechar una prueba promovida, esto es, por manifiesta ilegalidad o impertinencia. En tal sentido la doctrina ha entendido por ilegalidad y por impertinencia lo siguiente:

Por ilegalidad, se ha entendido cuando la prueba promovida es contraria a la ley, y por tanto no puede ser admitida por el Tribunal, en otras palabras, es cuando en la proposición del medio se violan disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas o en la manera que se pretende sea evacuada por el Tribunal.

Por pertinencia, ha entendido la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.

De esta manera, la Juez de Juicio de conformidad con la norma debe providenciar las pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que al negar la admisión del medio propuesto con base a la promoción de otros medios probatorios, resulta contrario a la norma supra indicada y limitativo del derecho a la defensa de las partes toda vez que como parte de ese derecho a la defensa se encuentra el derecho a probar, como Constitucionalmente se ha establecido.

Ahora bien, en el presente caso, debe examinarse la legalidad y pertinencia del medio propuesto por la parte actora, del examen del escrito probatorio en cuyo Capitulo XIII se promueve la Inspección Judicial, se observa que la parte pretende demostrar uno de los aspectos a que alude el Articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la calidad del servicio. En este sentido el objeto de la Inspección se circunscribe a determinar si dentro del local se realizan actividades comerciales relacionadas con la venta de comidas y bebidas; la categoría del local, limpieza y estado de mantenimiento de las instalaciones; el número de trabajadores que allí laboran; los horarios y días de semanas que presta servicio al público; el área del local y numero de mesas y sillas dispuestas para los usuarios; el cumplimiento de las obligaciones de colocar el horario de trabajo en sitio visible, libro de vacaciones, libro de horas extras, libro de asistencia todos debidamente sellados por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción; el número de puestos para vehículos, que caben en los estacionamientos; el número de salones para eventos y la capacidad para personas en los mismos; el tipo de decoración del local, destinado para atender a los comensales; el tipo y calidad de la mantelería y de los utensilios, y el libro Diario de Ventas.

En tal sentido, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone, que el valor para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso, de esta manera, lo que pretende demostrar la parte recurrente se encuentra dentro de las previsiones de la norma y el hecho luego del análisis del libelo y de la contestación se determina que se encuentra en discusión, lo que determina la pertinencia del medio propuesto.

En cuanto a la legalidad o no del medio propuesto, encuentra esta Alzada que el mismo está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo expuesto se hace necesario para esta Alzada revocar el auto recurrido, solamente con relación a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, y ordena al Tribual de la causa proceda a admitir la misma y fijar la oportunidad para su evacuación en los términos previstos en el Articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual deberá ajustarse a los puntos indicados en el escrito de promoción de pruebas.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha primero (1°) de julio de 2009 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido, solamente en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, ordenado al Tribunal de Juicio proceda a admitir la misma, y fije de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día y la hora correspondiente para la evacuación de dicha prueba.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-000963