REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes veintiuno (21) de septiembre de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-001152

PARTE ACTORA: ADRIANA A. SAMHABER PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.026.592.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA VALLERA LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.140.

PARTE DEMANDADA: LA TABERNA DE FELIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el Nro. 74, tomo 864-A-Qto.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del auto dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana ADRIANA A. SAMHABER PALMA contra la empresa LA TABERNA DE FELIX, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada RAIZA VALLERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2008), por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana ADRIANA A. SAMHABER PALMA contra la empresa LA TABERNA DE FELIX, C.A.

Recibidos los autos en fecha siete (07) de agosto de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó para el día jueves trece (13) de agosto de 2009 a las 2:00pm, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, y de acuerdo a los alegatos expuestos, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en uso de las facultades probatorias conferidas al Juez, ordenó oficiar a la Coordinación Judicial a los fines de que remita al Tribunal la consignación de notificación que figura en el sistema juris 2000 de fecha 04 de agosto de 2009, y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia el día lunes veintiuno (21) de septiembre de 2009, a las 8:45am.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2009 de primera instancia que ordena librar nuevo cartel de notificación, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del auto recurrido en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que una vez admitida la demanda se ordena la notificación de la parte demandada, verificada el 21 de junio de 2009, con resultados positivos por parte del Alguacil, no obstante la Juez mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2009, señala que no se cumplió con los requisitos del artículo 126, obviando que la notificación fue bien practicada, ya que el gerente es un representante de la empresa, conforme el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la Juez ordena un nuevo cartel a la demandada, fijado el 04 de agosto de 2009, oyendo la apelación en ambos efectos conforme el sistema juris.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente y revisadas como se encuentra las actas procesales que constan al expediente, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, ordenándose emplazar mediante cartel a la empresa demandada LA TABERNA DE FELIX, C.A., en la persona de los ciudadanos FELIX FERANDEZ ROMERO, JOAQUIN RODRIGUEZ MILAN, JUAN DE LA CRUZ GORMAN CAVADAS, RODRIGO PIÑON PARDO, ANTONIO GREGORIO MONIZ DA SILVA, en su condición de Directores.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, el Alguacil asignado consigna la notificación practicada a la empresa demandada en la persona del ciudadano WILLLIAM ALVAREZ, en su carácter de Gerente, a quien le hizo entrega del cartel de notificación, y dejó constancia que en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa fijó un ejemplar del cartel de notificación.

De esta manera, el Juzgado de sustanciación en el auto recurrido establece textualmente lo siguiente:

“… Vista la consignación de fecha 21 de julio de 2009, realizada por el ciudadano LUIS SALIMA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual señala que el cartel de notificación fue recibido por el gerente de la demandada. En consecuencia este Juzgado ordena librar nuevo cartel de notificación por cuanto no cumple con los establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde nos indica… el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”

De esta manera, resulta necesario hacer mención del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal…”

Ahora bien, esta Alzada hace mención de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra materia, lo siguiente:

“…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, se observa que efectivamente tal como lo aduce la parte recurrente, la parte demandada fue debidamente notificada por el Alguacil encargado, tal como consta a los folios 17 y 18, ya que la notificación contiene la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cartel fue fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, igualmente se entregó la copia del mismo, por lo que el Tribunal no debió ordenar una nueva notificación a la parte demandada, igualmente se observa del auto recurrido que si el a quo, consideraba que la notificación no fue valida debió declarar su nulidad, lo cual no hizo, sino que ordenó una nueva notificación, la cual igualmente se practicó en fecha 4 de agosto del año en curso, quedado así dos notificaciones válidas practicadas al demandado, haciéndose la observación, que la segunda notificación que ordenó el Tribual de sustanciación, se consignó al expediente, estando la causa en trámite del presente recurso de apelación (folios 31 y 32).
De esta manera las notificaciones practicadas cumplieron su finalidad, cual es poner en conocimiento de la demandada de la existencia de un proceso en su contra y de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales debe comparecer a los fines de ejercer su derecho.
Ahora bien, frente a dos notificaciones válidamente practicadas, se presenta la disyuntiva de determinar cuál de ellas debe ser certificada, ya que la primera notificación realizada por el Alguacil encargado de practicarla, no fue declarada nula por el Tribunal de la causa.
En tal sentido y a los fines de ordenar el proceso; de no causar daños a las partes y garantizar el derecho a la defensa, esta Alzada trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 20 de marzo de 2006, número 569, dejó asentado lo siguiente:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.
De allí que la Sala declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004 dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide…”

De esta manera, tomando en consideración el criterio antes expuesto que acoge este Tribunal y como quiera que de autos constan dos notificaciones válidas practicadas al demandado, y dado el tiempo transcurrido desde la primera notificación realizada el 20 de julio de 2009 (folio 18), y la segunda notificación el 03 de agosto de 2009 (folio 32), determinándose que ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo, y a los fines de preservar el derecho de defensa de ambas partes, y evitar una futura confusión procesal, ordena al Juzgado de Sustanciación, que una vez de por recibido el presente expediente, ordene al secretario estampar la certificación de la última de las notificaciones practicadas a la parte demandada, a los fines de que comience a correr el lapso previsto en la Ley para que tenga lugar la audiencia preliminar. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RAIZA VALLERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra del auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2009 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la certificación de la última de las notificaciones practicadas a la parte demandada, en protección al derecho de defensa de las partes, y en atención a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 569.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-001152