REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009).
198° y 150°
ASUNTO: AP21-R-2009- 000838
PARTE DEMANDANTE: ARTURO CASADO SALICETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.940.808.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO SIERRALTA, OMAR ESTACIO, PABLO GONZALEZ PONCE, GABRIEL ARROYO ESTACIO, GIOVANNI CAGGIA y ANTONIO SIERRALTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.532, 8.757, 36.233, 19.036 y 75.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEO BURNETT- VENEZUELA, C.A. y LEO BURNETT WORLWIDE, INC., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el No. 78, Tomo 80-A, la primera y en el Departamento de Estado del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, bajo el No. de archivo 0343208, la segunda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FARID ANTAKLI K., MARIA ISABEL DE PONCE, LUBIN CHACON GARCIA, JOSE DE OLIVEIRA PAREJO, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GOMEZ PACHECO, RAFAEL EMILIO ANTAKLY HEREDIA, CARLOS ANTONIO GODOY LANDAETA, ANGELA CRISTINA ANTAKLY HEREDIA, JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON, JUAN JOSE FERNANDEZ GARCIA, ABEL RESENDE BORGES, LUIS GERARDO AREVALO RAMIREZ, MARIA CRISTINA RODRIGUEZ BENITEZ, MARIA EUGENIA FIGUEROA M., JAIME HELI PIRELA LEON, HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE, EDUARDO HONG FARIAS y LICETT COROMOTO GALLIETTA PAREJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 989, 8.800, 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 35.460, 66.444, 34.357, 86.543, 82.711, 63.256, 87.984 107.363, 107.157, 107.269 109.021 y 58.873, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN
Esta alzada, dictó sentencia en el presente asunto, en fecha 16 de septiembre de 2009, la cual declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 11 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISION, todo en el juicio incoado por el ciudadano ARTURO CASADO SALICETTI contra LEO BURNETT VENEZUELA, C.A.
Publicado el fallo proferido por esta alzada, la parte actora solicitó el 18 de septiembre de 2009, mediante escrito aclaratoria de la referida decisión, señalando que la sentencia indica que se exprese en primer lugar si el documento de “liberación y descargo” alegado como fundamento en el Capitulo 1° del libelo de demanda cumple o no con los parámetros exigidos por el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y si es entonces válido o no, produce efectos de transacción o convenio laboral y en segundo lugar como consecuencia de lo anterior solicitan igualmente pronunciamiento sobre la petición contenida en referido capitulo referida a las veinte mil doscientas cincuenta y cinco acciones adquiridas por el accionante debido al programa especial de consultores estrellas atendiendo a su posición de Presidente de la empresa demandada; y, luego del examen de la decisión proferida se evidencia que se hace necesario emitir un pronunciamiento sobre esta solicitud.
En efecto, habiéndose establecido en el folio 196, la relación laboral existente entre el demandante y las codemandadas desde el 01 de marzo de 1994 hasta el 21 de febrero de 2005, la cual se inicia con el ingreso del mismo al cargo de vicepresidente y gerente general de Leo Burnett Venezuela, C.A., al que presuntamente renuncia en fecha 30 de abril de 1999, para luego inmediatamente ser contratado por como asesor a tiempo completo y con carácter de exclusividad por el mencionado grupo empresarial, con lo cual continuo la relación laboral existente hasta la finalización de la misma, dado lo cual es por lo que debe esta alzada proceder a ampliar la sentencia de la siguiente manera: En razón de la relación laboral existente es preciso señalar que en cuanto a las peticiones contenidas en el Capitulo I del libelo de demanda, tal como lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, los tribunales venezolanos poseen jurisdicción para conocer del pretendido reclamo del pago de la cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Dólares Americanos (US.$ 3.193.936,00) equivalentes al valor de las 6.000 acciones inicialmente adquiridas, las cuales ascendieron luego a 22.255 acciones, debido a que el programa de venta de acciones establecía un incremento mediante el recibo de nuevas acciones a título de dividendos, bonos de producción , premios y demás reconocimiento. Por lo que debido a lo anterior y dado que las mismas devienen de la relación laboral existente entre el accionante y las codemandadas, era entonces este beneficiario del Plan “Star Reachers”, destinado a los consultores de las mismas, debido a que el mismo comportaba un beneficio laboral y siendo que tal como lo señala la sentencia proferida, aún cuando las partes acordaron que las controversias suscitadas con relación a ese Convenio, serían resueltas ante los Tribunales de la Ciudad de Chicago, Estado de Illinois en los Estados Unidos de América, la misma establece que dicha cláusula carece de validez respecto a las obligaciones de índole laboral que se realicen en Venezuela, debido a que el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que dicha jurisdicción corresponde a los tribunales venezolanos cuando afecten principios esenciales de orden público, como son las obligaciones en materia laboral, siendo estas por tanto de aplicación territorial e inderogables convencionalmente por las partes. Debido a lo anterior la aludida transacción suscrita como documento de “liberación y descargo” del precitado contrato, el mismo al ser consecuencia del Convenio anterior no surte efectos en Venezuela, por cuanto afecta de manera general normas de orden público tal como se explico anteriormente, dado lo cual debe ser declarado con lugar el reclamo efectuado por la parte actora relativa al pago de la cantidad de de Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Dólares Americanos (US.$ 3.193.936,00) equivalentes al valor de las 6.000 acciones inicialmente adquiridas, las cuales ascendieron luego a 22.255 acciones debido a que el programa de venta de acciones adquiridas en virtud del “Convenio para Consultores Estrella”, dado el carácter laboral de las mismas, en razón a la prestación de los servicios personales prestados para la empresa Leo Burnett Venezuela, C.A. al valor equivalente de las acciones en la Bolsa de Valores de Nueva York, para el día 21 de febrero de 2005, fecha de la culminación de la relación laboral, debido a que las mismas se encontraban condicionadas a la prestación de servicio a tiempo completo, según lo señalado en la Cláusula Quinta del precitado contrato, así como en la cláusula No. “3-C” secciones 2.8, 4.3 a y b del documento denominado “Leo Burnett Worldwidw Inc. Stock Purchase Agreement”. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se deja aclarada y ampliada la sentencia de 16 de septiembre de 2009 en los términos precedentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
MERCEDES ELENA GOMEZ CASTRO
EL SECRETARIO
GUSTAVO PORTILLO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GUSTAVO PORTILLO
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