JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-000998
PARTE ACTORA: ANTONIO GONZÁLEZ BRITO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.225.980.
PARTE DEMANDADA: TIPOGRAFÍA CITRÓN, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1983, bajo el N° 67, Tomo 27-B., y el ciudadano GILBERTO CITRÓN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.103.084.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS FEBRES Y RICARDO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 17.069 y 737, respectivamente ,
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alexis Febres en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ BRITO contra la empresa TIPOGRAFÍA CITRÓN y el ciudadano GILBERTO CITRÓN.
En la oportunidad de la audiencia de parte celebrada el 31 de julio de 2009, la representación judicial de la parte accionada expuso los fundamentos de apelación los cuales fueron ratificados en la audiencia de fecha 21 de septiembre de 2009, siendo los siguientes: que se realizó la audiencia preliminar, cuando había fallecido el demandante antes de la celebración, por lo que, de acuerdo con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil cesó la representación de la parte actora; de acuerdo con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la causa debe suspenderse hasta que los herederos se constituyan y constituyan nuevos apoderados judiciales para que siga la causa; trajeron constancia de inhumación y solicitud de partida de defunción, las cuales se ordenan agregar a los autos; la audiencia quedó sin efecto y valor por lo que debe reponerse la causa al estado de libre cartel a los sucesores para que se hagan parte en el juicio; el acta de defunción no la han podido obtener por cuanto faltan datos; una persona que trabajaba con el actor le informó que éste había fallecido pero no saben la causa del fallecimiento; se trata de un hecho sobrevenido por lo que sugiere celebrar otra audiencia para conseguir la partida de defunción.
Cumplida las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La sentencia recurrida de fecha 06 de julio de 2009, cursa a los folios del 22 al 27, desprendiéndose de la misma que la parte actora, mediante apoderado judicial, compareció a la audiencia preliminar no así la parte demandada, declarando la admisión de los hechos, sujeta a que la pretensión no fuera contraria a derecho y en su parte dispositiva declara con lugar la demanda.
La parte demandada recurrente, mediante diligencia de apelación de fecha 08 de julio de 2009, inserta al folio 61, señala:
“Vista la decisión de fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual se declaró una admisión de hecho, cuando la parte actora demandante había fallecido en el Estado Vargas, antes de celebrarse dicha audiencia, lo cual dejaba sin efecto y valor alguno el poder conferido en este caso conforme lo previsto en el artículo 165, Numeral 3ro., del Código de Procedimiento Civil, cesó su mandato y conforme lo previsto en el artículo 144 ejusdem, se paralizaría el proceso judicial hasta tanto, sus sucesores o herederos se hagan parte y se constituyan nuevos apoderados judiciales, es la razón por la cual APELO de esa decisión, ya que la misma debe ser declarada NULA, de nulidad absoluta por las razones antes anotadas.”
Al respecto se observa:
Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador ha considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
(…).”
De acuerdo con las actas procesales, los demandados quedaron legalmente notificados con la actuación del alguacil el día 15 de junio de 2009, estando obligados a comparecer a la audiencia preliminar.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con un aspecto, que resulta importante para la toma de decisión por esta alzada.
Se observa que la parte demandada alega que antes de la celebración de la audiencia preliminar del día 06 de julio de 2009, el ciudadano accionante –Antonio González Brito- había fallecido en el Estado Vargas y con ello quedaba sin efecto el poder conferido a sus abogados.
Se observa de las actas procesales que el día 06 de julio de 2009, oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparencia de la abogada Adriana Linares, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano actor Antonio González Brito como consta de instrumento poder cursante a los folios 8 y 9.
La parte demandada mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009, expone:
“2. Con ocasión de nuestras investigaciones relacionadas con la defensa que de acuerdo a lo dicho nos fue encomendada, obtuvimos la información de que en horas de la madrugada del pasado domingo 28 de Junio de 2009, había fallecido el mencionado demandante ANTONIO GONZÁLEZ BRITO, en un Centro Hospitalario del Estado Vargas. Esta información pudimos corroborarla en horas de la tarde del viernes tres (3) de Julio de dos mil nueve (2009), en la Oficina del Tercer Circuito de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, República Bolivariana de Venezuela, en cuyos registros aparece que efectivamente el nombrado demandante falleció en la indicada fecha en el Hospital Periférico de Pariata, que su inhumación se autorizó mediante Boleta Nº 368 y que el Acta de Defunción, aún por completar, es la número 174, asentada en el folio 87 vuelto del libro correspondiente a esta anualidad. Los trámites para el sepelio, los cumplió la funeraria Pompas Fúnebres Suramérica.”
De acuerdo con la información suministrada por la demandada mediante diligencia copiada supra, y en su exposición en la audiencia en la alzada el ciudadano Antonio González Brito –actor en el presente juicio- había fallecido el día 28 de junio de 2009; que la información del fallecimiento la pudieron corroborar el viernes 03 de julio de 2009, siendo que la audiencia preliminar era el lunes día 06 de julio de 2009.
En la celebración de la audiencia de parte celebrada en 31 de julio de 2009 la representación de la parte demandada apelante consignó constancia de inhumación y solicitud de partida de defunción cursantes a los folios -71 y 72-, en ese acto, y a los fines de completar los documentos consignados, se procedió a fijar una oportunidad para la continuación de la audiencia para que el apelante consignara copia certificada del acta de defunción del actor o inspección judicial sobre la defunción.
En fecha 17 de septiembre de 2009 la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual consigna acta de defunción expedida en fecha 02 de agosto de 2009 por ante el Tercer Circuito de Registro Civil del Estado Vargas –folio 76.
En el caso del fallecimiento de una de las partes en el transcurso de un juicio el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Además, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, establece:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. (…)
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. (…).”
En el presente caso, se encuentra demostrado a los autos que se produjo la muerte del ciudadano Antonio González Brito –parte accionante en el presente juicio- en fecha 28 de junio de 2009, y la celebración de la audiencia preliminar era el 06 de julio de 2009, por lo que ciertamente el actor falleció antes del referido acto y con ello quedaba sin valor el poder otorgado a la abogada Adriana Linares, que compareció a la audiencia preliminar, como a los otros abogados indicados en el poder cursante a los folios 8 y 9.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 46 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en relación con el fallecimiento de alguna de las partes, expuso:
“En fecha 3 de junio de 1998 compareció ante la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, el abogado Antonio del Nogal, quien consignó partida de defunción del actor Francisco Antonio Dávila Alvarez y poder otorgado por los herederos, solicitando se libren los correspondientes edictos.
El día 18 de junio de 1998 se libró edicto y se ordenó publicarlo en dos diarios, hasta 32 publicaciones. En fecha 20 de julio de 1998, el apoderado de los herederos actúa ante dicha Sala y señala que el costo de publicación de los edictos alcanza la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), de la cual carecen sus representados. Consigna justificativo para perpetua memoria, dirigido a establecer que sus representados son únicos y universales herederos, y solicita la continuación del proceso.
Para decidir, la Sala observa:
La situación de hecho que se expone, exige del análisis de las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar.”
En el presente asunto se encuentra demostrado a los autos, con el acta de defunción, el fallecimiento del accionante Antonio González Brito, por lo cual queda sin valor el poder cursante a los folios 8 y 9, y en consecuencia debe ser revocada la sentencia dictada por el a quo que declaró la admisión de los hechos del demandado y a su vez debe suspenderse el curso de la causa, hasta tanto conste en autos los herederos del accionante, por lo cual debe reponerse la causa al estado que el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerde la suspensión de la presente causa hasta tanto conste en autos los herederos del accionante, para luego continuar con el presente juicio, anulándose las actuaciones desde el 18 de junio de 2009, inclusive. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SE REPONE la causa al estado que, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerde la suspensión de la presente causa hasta tanto conste en autos los herederos del accionante, para la continuación del presente juicio, anulándose las actuaciones desde el 18 de junio de 2009, inclusive, todo en el juicio incoado por el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ BRITO contra la empresa TIPOGRAFÍA CITRÓN y el ciudadano GILBERTO CITRÓN, partes identificadas a los autos.
Se revoca la decisión apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
JUEZ TEMPORAL
JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
En el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
JFGL/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000998
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