JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-001151
PARTE ACTORA: ALEXIS ERNESTO PANTOJA DE ARMAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.229.495.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.864.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALABERA S. R. L., ADMINISTRADORA ALIEFE, C. A. y ADMINISTRADORA RETCRE, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.832.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 92.832, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALABERA S. R. L., ADMINISTRADORA ALIEFE, C. A. y ADMINISTRADORA RETCRE, C. A., contra el auto de fecha 27 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por concepto de prestaciones sociales seguido por el ciudadano ALEXIS ERNESTO PANTOJA DE ARMAS, contra las empresas antes mencionada, en la que negó la admisión de la prueba de informes.
En el presente caso en la oportunidad de la audiencia de parte por ante la alzada, la parte demandada expuso como fundamento de su apelación que se negó la admisión de la prueba de informes promovida a la empresa Sodexho Pass para demostrar el cumplimiento de la Ley de Alimentación; las formalidades establecidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fueron cumplidas; la prueba tiene una finalidad útil independientemente de promoverse como testimonial; solicita se revoque el auto que negó la admisión de la prueba de informes; la promoción es específica y no genérica.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:
En fecha 30 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presenta diligencia cursante al folio 48, en la cual apela del auto dictado por el a quo en fecha 27 de julio de 2009 que negó la prueba de informes promovida en su escrito de promoción de pruebas.
El auto objeto de la presente apelación -folios 45 y 46-, expresa:
“…SEGUNDO: En lo correspondiente al Requerimiento de Informes del epígrafe «II», se evidencia que la forma en que se peticionó la misma, se convertiría en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto n° AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058)…”
“…Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad…”
Por su parte se observa en el escrito de promoción de pruebas -folios del 35 al 37- que la parte apelante, promueve la prueba de informes a la empresa Sodexho Pass Venezuela C. A., en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se libre oficio a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., RIF. J30018017-4, Departamento de Consultaría Jurídica, ubicada en la siguiente dirección Av. Con Av. Los Chaguaramos, Torre Corp. Banca, Piso 16, La Castellana, Caracas 1060. Master: (0212) 206-5511, Centro de Servicio al Cliente: 0501 206-5644, a los fines de que informe sobre los particulares que a continuación indico:
1.- Si el ciudadano ALEXIS PANTOJA DE ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.229.495, mantiene REGISTROS de TARJETAS ELECTRONICAS DE CESTA TICKET, con cargo con alguna de las siguientes empresas: UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL., ADMINISTRADORA ELIEFE, C. A., y ADMINISTRADORA RETCRE C. A.
2.- Si las tarjetas relacionadas a nombre del beneficiario, ciudadano ALEXIS PANTOJA DE ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.229.495, se identifican en el sistema las siguientes numeraciones:
a.- La Tarjeta identificada con el No. 6281150564166684.
b.- La Tarjeta identificada con el No. 6281150374248441.
c.- La Tarjeta identificada con el No. 6881150994618759.
3.- En conformidad con las anteriores indicaciones, sírvase remitir relación mensual de los aportes efectuados por las empresas UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S. R. L., ADMINISTRADORA ELIEFE, C. A., y ADMINISTRADORA RETCRE. C. A., a las indicadas tarjetas electrónicas, especificando el mes, año y monto acreditado o cargado”.
Al respecto se observa:
La prueba de informes, no es una prueba que se utiliza para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos en documentos, libros, archivos u otros papeles, no es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido, dicha prueba surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias o de la información y por esa dificultad que existe para tomar de ellos los elementos probatorios que se requieren.
Hecha la anterior observación, podemos señalar, que las pruebas pueden ser desechadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar por ser manifiestamente ilegales o, por ser impertinentes, entendiéndose la primera, es decir, por ilegalidad cuando el medio propuesto es contrario a la Ley y por tanto no puede ser admitido, se trata de la ilegalidad en cuanto a la promoción, la cual deviene en ilegal bien sea por violar disposiciones legales desde el punto de vista de los requisitos del medio propuesto o de la forma o manera como se pretende su evacuación y la segunda, es decir, impertinente o manifiesta, cuando el medio no tiene conexión directa con los hechos litigiosos.
Estas son las únicas causas por las cuales el juez puede desechar un medio de prueba. En ese sentido, la prueba de informes en el procedimiento seguido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viene establecida en el artículo 81, que reza:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
Sobre la prueba de informes, la doctrina patria, ha expuesto:
“La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
(...)
La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?” (Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).
Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, se puede evidenciar, que no se están requiriendo copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos, en poder de la empresa a quien se les esta solicitando la información, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo, formular preguntas, con lo cual, de permitirse dicha prueba, se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, tal y como lo apuntó el a quo en su Segunda parte del auto recurrido que le llevó a la conclusión de no admitir el medio propuesto. Así debe establecerse.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, todo en el juicio seguido por el ciudadano ALEXIS ERNESTO PANTOJA DE ARMAS contra las empresas SOCIEDAD CIVIL JOSE MARIA VARGAS, COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALABERA, S. R. L., ADMINISTRADORA ALIEFE, C. A., y ADMINISTRADORA RETCRE, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
JUEZ TEMPORAL
JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
En el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
JFGL/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001151
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