JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000578


PARTE ACTORA: VILMA MENDOZA DÍAZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.442.191.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 15.655.

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES NGTV, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el N° 44, Tomo 192-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO SANTANDER y VÍCTOR DURÁN, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 50.567 y 51.163, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia apelada, de fecha 04 de mayo de 2009, inserta a los folios del 207 al 226, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana VILMA MENDOZA DIAZ, contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES NGTV, S.A., plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a pagar a la accionante las cantidades que se deriven de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, las vacaciones y el bono vacacional, las utilidades y salarios no pagados oportunamente, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”

La parte demandante –apelante- en la oportunidad de la audiencia en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la accionante era empleada de confianza y no de dirección por lo que se debía ordenar a pagar las indemnizaciones por despido injustificado; está de acuerdo con los otros conceptos acordados; no se ordena la corrección monetaria pues se dice que la condena es en dólares, lo que se hizo en el libelo fue transformar el salario que era en dólares y se demandó en bolívares.

La parte demandada expuso que en el negado que fuera trabajadora no procede la corrección monetaria.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se niega la relación de trabajo; los miembros de la junta directiva no son trabajadores; se dice en la sentencia que hacía labores en sustitución de otra persona pero no por ello hay relación de trabajo; un testigo indica que la actora no iba sino esporádicamente; por que mandara a hacer cheques no por ello hay relación de trabajo; solicita se considere que con los testigos no hay relación de trabajo y se utilice la sana crítica; no se consideraba trabajadora por cuanto no gestionó su inscripción en la seguridad social; existe oferta de servicio que indica el salario en dólares que era mayor para ser trabajadora y lo depositaban en Estados Unidos, por lo que no tenía carácter salarial ni alimentario; en nueve meses no cobró por lo que tenía otras entradas; solicita se aplique el test de laboralidad y determine que no hubo relación de trabajo; en el supuesto que considere que era trabajadora de dirección las utilidades no deben ser mas del mínimo legal de 15 días y el bono vacacional de siete días; solicita se declare que no hubo relación de trabajo. La parte actora expuso como defensa que el horario de trabajo no es definitivo en la relación de trabajo; la empresa es la que tiene que tramitar el seguro social; se consideraba trabajadora de dirección; debe considerarse trabajadora dependiente pues prestaba servicios; trabajaba permanentemente y estaba subordinada a la junta directiva; solicita se ratifique la sentencia en el punto que la trabajadora era dependiente.

En juez interrogó a las partes ante lo cual respondió el apoderado del actor que la empresa pagaba 60 días de utilidades y el apoderado de la demandada respondió que pagaba vacaciones y bono vacacional de Ley y que el actor reconoció que eran 60 días.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 11 de agosto de 2006, culminando su relación laboral el 08 de mayo de 2007, con la presentación de su renuncia, es decir, que la relación de trabajo tuvo una duración de ocho meses y veintinueve días. Por el tiempo de duración de la relación de trabajo, la trabajadora demandante reclama los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bonificación especial de vacaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios retenidos, todo lo cual cuantificó en la cantidad de Bs. 257.910.500,00 –equivalente hoy a Bs. 257.910,50-, más los intereses por la prestación de antigüedad y la mora en el pago.

La demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 176 a 192- alegó la inexistencia de la relación de trabajo, señalando que lo que hubo fue “una relación mercantil como Directora suplente y Vicepresidente”; que nunca suplió al presidente de la empresa ni la junta directiva le delegó funciones; que la demandante no estaba “subordinada laboralmente”; que no se indican las funciones que tenía la demandante en la empresa, porque no tenía funciones.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación entre la demandante y ella, surge la presunción de existencia de la relación de trabajo por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo la accionada la carga procesal de desvirtuar –iuris tantum- los efectos de la presunción. Reza dicha disposición sustantiva:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales y testimoniales; las de la demandada consistieron también en documentales y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 12 de enero de 2009 –folios 198 y 199- procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 08 y 09 cursa en original comunicación de fecha 12 de agosto de 2006, dirigida por la actora a la demandada, recibida por ésta, no impugnada por la representación judicial de la demandada, siendo apreciada por esta alzada, demostrándose con la misma que la accionante en la mencionada fecha fue que presentó su propuesta de ingresos a pagar por la demandada. Llama la atención que la demandante señala que comenzó su relación el 11 de agosto de 2006 y es al día siguiente que inicia trato para establecer el monto de sus ingresos o remuneraciones.

Al folio 10 se encuentra inserta comunicación de fecha 17 de agosto de 2006, dirigida por la demandada a la actora, siendo apreciada por la alzada, al no haberse objetado por la contraparte, sino más bien aceptada en su contenido. De la misma se desprende que el presidente de la accionada le manifestó a la demandante que le parecía justo su pedimento y que procedería a informar a la corporación –entiéndase empresa- sobre la propuesta de ingresos.

A los folios del 11 al 17 cursa en copia fotostática asiento de Registro Mercantil correspondiente a la demandada, la cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma que con fecha 11 de agosto de 2006 la Asamblea General Extraordinaria de la demandada designó a la actora para el cargo de Vicepresidenta Ejecutiva.

A los folios del 18 al 23 cursa en copia fotostática asiento de Registro Mercantil correspondiente a la demandada, la cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma que con fecha 08 de mayo de 2007 la Asamblea General Extraordinaria de la demandada revocó el nombramiento de la actora como Vicepresidente Ejecutivo.

A los folios del 24 al 34 cursan en fotocopia documentales y actuaciones, refiriendo quien las consigna que se presentaron sólo para obtener una medida cautelar y que no se consideren para el fondo de la cuestión a resolver, quedando desechadas, pues no aportan elementos de convicción en el presente juicio.

A los folios 35 y 85 se encuentran insertas comunicación de fecha 08 de mayo de 2007, dirigida por la demandada a la actora, la cual se aprecia al haberse aceptado expresamente por la representación judicial de la accionada, desprendiéndose de la misma que justo el día que se revoca el nombramiento de vicepresidente ejecutivo de la actora, es que se le dan instrucciones para la firma de dos cheques, se entiende, a favor de la propia demandada y titular de la cuenta.

A los folios 36 al 40 y 86 al 90 cursan “ACTA DE ENTREGA”, aceptada por la demandada, por lo que es apreciada por esta alzada, según la cual la actora hace entrega de celular, llaves, documentos chequeras en su poder, pertenecientes a la demandada, observando esta alzada que de las chequeras prácticamente no se emitieron cheques.

Al folio 91 se encuentra inserta una tarjeta de presentación con el membrete de la demandada y el nombre de la actora, donde se identifica ésta como vicepresidente ejecutivo, hecho éste que en ningún momento fue negado por la demandada.

A los folios del 96 al 150 cursan en fotocopia asientos de Registro Mercantil contentivos de asambleas de accionistas de la empresa demandada –alguna de las cuales también fue aportada por la accionante-, pasaporte y certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, no siendo impugnadas por lo que aprecian, sin embargo no aportan ningún elemento distinto a la revocatoria del nombramiento de la actora como vicepresidente y los estatutos de la accionada, resultando insuficientes para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo.

A los folios del 151 al 174 aparecen en fotocopia recibos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en razón del Seguro Social Obligatorio, con la lista de los asegurados, apreciándose que en dicha nómina no figura el nombre de la demandante, lo que en modo alguno puede traducirse como inexistencia de la relación de trabajo.

En la audiencia de juicio se hicieron presentes, con el carácter de testigos los ciudadanos Saveriano Rivano –promovido por la parte accionante- y Francis Elena Agüero de Mejías, Zoide josefina Gil rojas y Elky Josefina Méndez –promovidas por la parte demandada-, siendo todos repreguntados por la contraparte del respectivo promovente.

En relación con el ciudadano Saveriano Rivano, al ser interrogado manifestó que conoce a la actora; que en el tiempo que la actora era vicepresidente él era el presidente; que cada vez que él se ausentaba o por algún hecho especial él le daba las instrucciones de cómo hacer; que él –el testigo- viajaba bastante y la demandante tomaba las riendas y seguía las instrucciones que él le daba; que la actora atendía la oficina y muchas veces más allá del horario de la empresa; que por razón de espacio la presidencia y la vicepresidencia compartían la misma oficina, pero cada uno con su escritorio; cuando el testigo viajaba, a su regreso, se revisaban con la actora las tareas realizadas; que había un asistente que atendía la presidencia y la vicepresidencia y otros asuntos; que la actora le envió carta con la proposición de cargo y sueldo, lo cual hizo antes de que él –el testigo- tomara la administración de la empresa, se habían estimado los niveles de salario; que la actora lo acompañó cuando él tomo la presidencia de la compañía; que presentó la proposición de la actora a la Junta Directiva y que la proposición estaba en los niveles que se venía pagando en la empresa, quedando luego por resolver cómo se pagaría el retroactivo; que la empresa, por la administración anterior, tenía problemas de pago, que le pidieron a la actora que los ayudada y lo que le quedaba a la junta directiva es ver como pagaba el retroactivo; que había que negociar con la actora la forma de pagar el retroactivo que se le debía.

Al ser repreguntado contestó que inicio la presidencia de la demandada en agosto de 2006 y culminó en septiembre de 2007; que en esa época había dos vicepresidentes que ganaban USD 7.000 al mes o su equivalente; que las vicepresidencias eran financiero y operaciones y que como la actora iba a estar por encima de ellos , había que ponerle algo más, que fue USD 7.500,00; que él –el testigo- tenía que presentar a la junta directiva las cosas importantes, como es el salario de un vicepresidente; que no había relación entre NGTV y Focus Internacional.

Este testigo aparece presenciando los hechos, pues actuaba como presidente de la demandada cuando ocurrieron los hechos, sin embargo de sus dichos sólo se desprende que entre las partes –actora y demandada- existió una relación –de ahí la presunción del artículo 65 mencionado en precedencia-, sin que por ello pueda concluirse que dicha relación no era de naturaleza o carácter laboral.

Por lo que se refiere a la declaración de la ciudadana Francis Elena Agüero de Mejías respondió a las particulares que trabajó para la demandad desde el año 1997 hasta enero de 2007; que conoció a la actora desde agosto de 2006 hasta que ella –la testigo- salió de la empresa; que la testigo en la empresa desempeñaba el cargo de vicepresidenta de asuntos corporativos, desde junio del año 2000; que la actor entró en la empresa como vicepresidente ejecutivo y miembro de la junta directiva de la compañía ; que la actora no tenía una función específica; que la testigo cumplía un horario de 08 a 12 y de 01 a 05 y que a veces llegaba un poco antes y se iba un poco después, dependiendo del trabajo; que la actora no cumplía el horario establecido en la compañía, sino que iba a la compañía sin horario fijo; que las funciones de la testigo eran las cuestiones jurídicas y regulatorias en telecomunicaciones, y la supervisión de la gerencia de recursos humanos; que mientras estuvo en la compañía no recibió instrucciones para incorporar a la actora en el Seguro Social Obligatorio, ni la instó la testigo para esos trámites; que no conoce a Focus Internacional.

Al ser repreguntada dijo que en contadas oportunidades la actora se reunión con ella –la testigo- para cosas de la empresa; que la actora tenía una oficina pero sin horario.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Zoide Josefina Gil Rojas, manifestó que labora en la demandada y tiene diez años en la misma, desempeñando en el momento el cargo de analista contable, el cual también desempeñó entre agosto de 2006 y mayo de 2007; que conoce a la actora; que no tramitó ningún pago del Seguros Social Obligatorio o Política Habitacional a nombre de la actora; que no se inscribió a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni en Política Habitacional; que la actora iba regularmente a la empresa –en la mañana, mediodía o en la tarde; que la empresa Focus Internacional era de la actora y le mandaron un ves unos papeles a la empresa; que conoce a Francis Agüero de Mejías, quien era vicepresidente de asuntos corporativos; que la señora Francis de Mejías cumplía horario en la oficina.

Al ser repreguntada señaló que la actora daba instrucciones para elaborar los cheques; que las instrucciones para los cheques se los daba su jefe y que la actora iba a supervisar; que los cheques que hacían cuando estuviera la actora, para firmarlos.

Por último declara la ciudadana Elky Josefina Méndez, quien dice que trabajó para la demandada por un tiempo de siete años, desde 2000 a 2007, desempeñando el cargo de asistente a la presidencia; que conoce a la actora; que fue asistente de la actora, pero fue más asistente del presidente que de la actora; que la actora no le solicitó a la testigo que la inscribiera en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en Política Habitacional o en Para Forzoso; que la actora no tenía horario para asistir a la sede de la compañía; que iba una horas en la tarde o una horas en la mañana, no iba todos los días; que conocía a Focus Internacional como una empresa de la accionante; que muchas veces la actora utilizó personal de la demandada para hacer cosas de su empresa.

Repreguntada por la representación judicial de la demandante, manifestó que la actora no le indicaba a la testigo la forma cómo debía realizar su trabajo; que las instrucciones se las daba el presidente y que la actora muy esporádicamente lo hacía, cuando iba; que la actora la amonestó en una oportunidad por algo que era injusto.

De las declaraciones de estas testigos –Francis Elena Agüero de Mejías, Zoide Josefina Gil Rojas y Elky Josefina Méndez- presenciales de los hechos sobre los cuales deponen, se evidencia una relación entre actora y demandada, mas resultan insuficientes dichas declaraciones para descartar o desvirtuar la presunción surgida por la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Presente en la audiencia de juicio la actora, el Tribunal de la primera instancia procedió a interrogarla en ejercicio de la prueba de declaración de parte; sin embargo con sus deposiciones sólo indicó de manera general las funciones que, a su decir, realizó en la demandada.

Interrogado el representante judicial de la demandada, también en ejercicio de la prueba de declaración de parte, manifestó que la vicepresidencia ejecutiva no tenía funciones específicas, sino suplir al presidente, que no sabía exactamente el número de trabajadores, porque por razones económicas fue adquirida por otra empresa y, por último, que la empresa se dedicaba a telecomunicaciones e interconexiones.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Considera necesario este juzgador pronunciarse en primer término en relación con los fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandada, pues la decisión sobre los fundamentos de la apelación de la actora dependen de lo que se sentencie sobre el recurso de la accionada.

No se trata en el presente caso de aplicar la doctrina de la Sala de Casación Social, sentada, entre otros, en fallo de 06 de diciembre de 2005, en relación con el trabajo de Arturo S. Bronstein y los criterios incorporados por la mencionada Sala, para precisar si existió o no relación de trabajo subordinado; lo que corresponde, con cargo a la demandada, es determinar si se desvirtuó por la accionada la presunción del artículo 65, copiado en precedencia.

La cuestión a dilucidar estriba en determinar si la demandada logró desvirtuar a los autos los efectos de la presunción –como es su carga procesal- o, de no lograrse ésta, concluir en la existencia de la relación de trabajo entre las partes.

La demandada, en el curso de la audiencia de juicio, hizo mucho hincapié o empeño en que la accionante en ningún momento solicitó se le incluyera en los sistemas de seguridad social; que en ningún momento ordenó a las personas encargadas de ello que se le incluyera en dichos programas; que de ser efectivamente una trabajadora con ese cargo podía ordenar se le inscribiera para gozar de los mismos como todo trabajador subordinado; sin embargo, en criterio de este sentenciador, la circunstancia de no estar inscrita y de no haber solicitado se le incluyera no puede calificarse como ausencia de relación de trabajo subordinado, pues obligación del empleador inscribir a sus trabajadores, sin necesidad de que éstos lo soliciten o lo ordenen.

Tampoco se logra desvirtuar la presunción por el hecho de afirmar por la demandada que la actora era propietaria de otra empresa, la cual operaba, en ocasiones, desde la sede de la accionada, el hecho que se sostuviera en la alzada que realizaba labores de administración eventualmente; la circunstancia que no tuviera horario, lo justifica el cargo desempeñado, pero varias testimoniales comprueban que iba a la empresa, sin cumplimiento de horario.

Incluso, con la declaración del ciudadano Saveriano Rivano, se confirma que la actora realizaba labores dentro de la empresa, pues sustituía al presidente de la reclamada, y, evidentemente, no puede concluirse que quien sustituye en ocasiones y maneja la empresa –por la ausencia del presidente, al estar fuera de la sede de la empresa, haciendo labores para ésta- fuera un comerciante.

En conclusión, la demandada no cumplió con su carga procesal de desvirtuar los efectos de la presunción de existencia del vínculo de trabajo, por lo que forzosamente se concluye en que entre las partes hubo un contrato de naturaleza laboral, al que se aplica la legislación del trabajo, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se declara.

En cuanto a los fundamentos expuestos por la parte actora, en relación con las indemnizaciones por despido injustificado, se evidenció de las actas procesales que la trabajadora realizaba labores de dirección, quedando excluida de la estabilidad laboral y, por ende, de las indemnizaciones establecidas en la Ley para los casos de despido injustificado.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria, ciertamente en el libelo de demanda se reclama el pago en la moneda de curso legal para el momento de la introducción de la acción, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 257.910.500,00, hoy equivalentes a Bs. 257.910,50, por lo que el pago debe estar sometido a la corrección monetaria, tratándose de deudas de valor, a los efectos de mantener el valor alimentario del salario, a ser calculado como se indica infra.

Este sentenciador se pronuncia sobre los conceptos y montos demandados por la actora y que sean procedentes, acordados por el a quo:

En cuanto a la antigüedad, estando demostrado a los autos que la relación se inició el 11 de agosto de 2006, culminando su misma el 08 de mayo de 2007, la duración de la prestación de servicios fue de ocho meses y veintisiete días, correspondiéndole el salario de 5 días por mes a partir del cuarto mes, inclusive, esto es, el salario de veinticinco días, con base al salario normal USD 7.500,00, convertido a moneda nacional, con base al cambio oficial, adicionando la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a 60 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, referidos por la demandante, no estando demostrado a los autos que correspondieran cantidades distintas, todo lo cual será determinado por experticia complementaria al presente fallo.

En relación con las vacaciones fraccionadas, las mismas se calcularán con base a quince días por año, correspondiendo por las fraccionadas el salario de 10 días, con base al salario normal USD 7.500,00, convertido a moneda nacional, con base al cambio oficial, lo que representa la cantidad de Bs. 5.375,00.

Por lo que se refiere al bono vacacional fraccionado, el mismo se calculará con base a siete días por año, correspondiendo por la parte fraccionada el salario de 4,6 días, con base al salario normal USD 7.500,00, convertido a moneda nacional, con base al cambio oficial, lo que representa la cantidad de Bs. 2.472,50.

Le corresponde igualmente a la trabajadora el concepto de utilidades, en forma fraccionada, con base a sesenta días por año, teniendo derecho al salario de 40 días, con base al salario normal USD 7.500,00, convertido a moneda nacional, con base al cambio oficial, lo que representa la cantidad de Bs. 21.500,00.

Manifestó la demandada que la actora no había recibido salario durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, por lo que procede su pago, con base al salario normal USD 7.500,00, convertido a moneda nacional, con base al cambio oficial, lo que representa la cantidad de Bs. 143.512,50, por ocho meses y veintisiete días de duración de la prestación de servicios.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –08 de mayo de 2007- hasta el cumplimiento del fallo. Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –08 de mayo de 2007-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –12 de noviembre de 2007- hasta la ejecución del fallo, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Vilma Mendoza Díaz contra la empresa Telecomunicaciones NGTV, S. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a la trabajadora los siguientes conceptos y montos: vacaciones fraccionadas Bs. 5.375,00; bono vacacional fraccionado Bs. 2.472,50; utilidades fraccionadas Bs. Bs. 21.500,00; salario retenido Bs. 143.512,50. Igualmente corresponde a la actora los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, a ser cuantificados por experticia complementaria, conforme al siguiente fundamento: 1.- La experticia será llevada a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo transcurrió desde el 11 de agosto de 2006 hasta el 08 de mayo de 2007.- 3.- El experto calculará la antigüedad, correspondiéndole a la trabajadora el salario de 5 días por mes a partir del cuarto mes, inclusive, esto es, el salario de 25 días, con base al salario normal USD 7.500,00, convertido a moneda nacional, al cambio oficial, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a 60 días de utilidades y 7 días de bono vacacional. 4.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales sobre lo que corresponda a la trabajadora por cada mes calculado, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para cada período a cuantificar. 5.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme se indica en la parte motiva del presente fallo. 6.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por el juicio –artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) día del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).


JUEZ TEMPORAL
JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO

LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ

En el día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
JFGL/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-0001122