REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AP21-L-2008-005545
PARTE ACTORA: IVONNE MORENO DE IZURIETA y NORMA LANDIN MARCOS, ambas de nacionalidad Ecuatoriana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.053.998 y E-783.330, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN J. VARELA DELGADO, JONATHAN VARELA AGUILAR y ANDRES MAROTI ENGEL; abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.394,118.054 y 7.822, respectrivamente.
PARTE DEMANDADA: “EMBAJADA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN CARACAS”
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el Abogado ANDRES MAROTI, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas IVONNE MORENO DE IZURIETA y NORMA LANDIN MARCOS, el día treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008), recibido el asunto en fecha 24 de septiembre 2009 por ante este Tribunal, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, alegando las partes en su escrito libelar que sus representadas mantuvieron una relación de trabajo con la “EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ECUADOR EN VENEZUELA”, observando quien Juzga, que en el caso de la ciudadana IVONNE MORENO DE IZURIETA, dicha relación se inicio el primero (01) de junio de 1991 y finalizó el 29 de Enero de 2008; en cuanto a la ciudadana NORMA LANDIN MARCOS, la relación se inicia el primero de (01) junio de 1985, finalizando el 29 de enero de 2008. Igualmente señalaron, que la ruptura de la relación laboral se debió a despido injustificado por parte de la demandada, procediendo a demandar el pago de prestaciones sociales, cuyos conceptos son los siguientes: Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia, más sus intereses, de conformidad con lo establecido en la artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad e intereses conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Indemnizaciones provenientes de la aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual asciende a la cantidad de; en el caso de la ciudadana IVONNE MORENOI DE IZURIETA (Bsf. 289.027,37) y para el caso de la ciudadana NORMA LANDIN MARCOS de (Bsf. 346.070,28).

En tal sentido observa este Tribunal, que la “EMBAJADA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN CARACAS”, ente diplomático acreditado en Venezuela, fue notificada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; el dos (02) de junio de 2009, constando en los autos dicha notificación desde el 16 de junio de 2009, ( folios 102 al 104) certificada la notificación, por el Secretario del Tribunal, en fecha veinte (20) de julio de 2009.

En fecha, cuatro (04) de Agosto de dos mil nueve (2009), se realizó la Audiencia Preliminar acudiendo los ciudadanos ANDRES MAROTI ENGEL y JONATHAN VARELA AGUILAR, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.822 y 118.054, respectivamente, apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadanas IVONNE MORENO DE IZURIETA Y NORMA LANDIN MARCOS. El Tribunal dejó constancia, de la no comparecencia a la Audiencia, de la parte demandada, “EMBAJADA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN CARACAS”. Ahora bien, por cuanto el Juez de Sustanciación no declaró la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”; visto lo expresado en el artículo indicado ut supra y observando que se declaró contradicha la demanda en aplicación extensiva de los privilegios de que goza la República Bolivariana de Venezuela ordenando en consecuencia la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de consideraciones, pasa este Tribunal a pronunciarse, con base a las siguientes consideraciones: En el presente caso; la acción pretendida por cobro de prestaciones sociales, es intentada en contra de la “EMBAJADA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN CARACAS”, es decir, un ente diplomático acreditado en Venezuela. Cabe señalar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 18 de septiembre de 2001, en el juicio seguido por Militza Concepción López contra Yamahiriya Árabe Popular Socialista (conocida como Libia) a saber:
“…Ahora bien, en el asunto que aquí se analiza, no fue demandado el Jefe de la Misión Diplomática libia sino el propio Estado Libio, razón por la cual no son aplicables las consideraciones expuestas ni las disposiciones relativas al principio de inmunidad de jurisdicción, contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, pues, se reitera, éstas aluden únicamente a las demandas intentadas contra agentes diplomáticos. En efecto, se constata del texto de la demanda interpuesta ante el tribunal remitente que la actora señaló como parte demandada “a la nación Libia, representada en su Oficina Popular de la Gran Al Yamahiria Árabe Libia Popular Socialista”, y más adelante, indicó que “a los efectos de la citación de mi Patrono, la nación libia, pido que sea citada en la persona del Jefe de Misión Diplomática, su excelencia al embajador...”
(omissis)
no puede esta Sala dejar de advertir que cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se planteen tales reclamaciones entender que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el Embajador que lo representa. Admitir lo contrario, vale decir, que es este último el sujeto pasivo de la acción, conduce necesariamente a la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en el territorio del Estado extranjero de que se trate. Lo anterior coloca al demandante en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte y contradice abiertamente la noción de justicia material contenida en el vigente Texto Constitucional. (Subrayado y negrillas nuestro)

Este Juzgador trae a colación lo referente a las Prerrogativas procesales de los estados extranjeros del Autor Eugenio Hernández-Bretón que en su estudio investigativo expresa lo siguiente: “NO existe ninguna norma general de Derecho Internacional Público convencional o consuetudinario que atribuya a las organizaciones internacionales inmunidades y privilegios dentro del Derecho Interno Estatal de los Estados”.
“Al brindar a los Estados extranjeros y organizaciones internacionales las prerrogativas procesales de la República, los tribunales venezolanos han aplicado de manera extensiva prerrogativas que no están consagradas de forma “expresa y explícita” y que son de “interpretación restringida”. No hay norma internacional ni interna venezolana que atribuya prerrogativas procesales a los Estados extranjeros o a las organizaciones internacionales en el caso de demandas laborales intentadas por personal local. La analogía con el tratamiento acordado por la legislación nacional a la República es, por tanto, inadmisible”.

“Acudir a la vía diplomática o a la vía consular abre dos vías: o bien el tribunal venezolano se dirige al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que éstos, a su vez, se dirijan al correspondiente Ministerio extranjero para las relaciones, exteriores. La segunda vía sería la que permite que el tribunal venezolano, a través del Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores, se dirija a la misión diplomática o consular del Estado extranjero en Venezuela, para que éstos se dirijan a su correspondiente ministerio para las relaciones exteriores. Ambas vías se consideran que se conforman con las exigencias del Derecho Internacional Público”. Tomado de la Revista de Derecho Nº 30 del Tribunal Supremo de Justicia páginas 237,244 y 250.

De lo transcrito debemos deducir que las embajadas acreditadas en nuestro país no tienen privilegios procesales como tales, sino que los Tribunales deben cumplir lo referente a la vía diplomática, agotando lo concerniente a la notificación, por lo cual se debe cumplir con las normas establecidas en el Derecho Internacional Público, por lo cual este Juzgado declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se pronuncie con respecto a la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se pronuncie con respecto a la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez


Abg. Luis Ojeda Guzmán

La Secretaria


Abg. Ibraisa Plasencia


Nota: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó el presente fallo.


La Secretaria


Abg. Ibraisa Plasencia