REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º
AP21-L-2009-000990
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos siguen los ciudadanos Jorge Luis Peña, José Alberto Páez, Manuel Agustín Rausseo Amarista, José Gregorio Reyes Benítez, Carlos José Rodríguez Angulo y Fidel Antonio Villahermosa, representados judicialmente por los abogados Raúl Gonzalo Medina Velez, María Inés Correa Ramírez y Marjorie Korina Reyes Hernández, contra la Constructora Pewel, C.A,, representada judicialmente por los abogados Yeraldy Catherine Lara García, Yulia Marchamalo Lobo y Teodoro Itriago Gimenez, , recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I.
Alegatos de las partes
Los ciudadanos Manuel Agustín Rausseo Amarista, José Gregorio Reyes Benítez, Fidel Antonio Villahermosa, Carlos José Rodríguez Angulo, José Alberto Páez y Jorge Luis Peña, señalan en el escrito libelar que comenzaron a prestar servicios en fechas 4 y 8 de febrero del año 2006, 28 de mayo, 10 de septiembre y 15 de octubre de 2007; 4 y 8 de febrero de 2008, respectivamente, desempeñándose los cargos de Albañiles de Primera, ayudante de herrería, ayudante de carpintero y chofer mezclador, con un horario de trabajo de lunes a sábados, desde las 7 a.m. hasta las 5 p.m., devengando los salarios variables mensuales, que los actores fueron despedidos sin que estos incurrieran en causal de despido establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando los actores comenzaron a prestar servicios para la accionada lo hicieron sin la figura de contrato alguno, que cuando los actores fueron liquidados la demandada les otorgó una liquidación por obra determinada.
Los actores acudieron a la vía administrativa, y realizaron su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo por ante la Sala de Reclamos, en el cual la empresa no llego a ningún acuerdo con los actores, y en consecuencia la representación judicial acudió por esta a solicitar el pago de los siguientes conceptos diferencia en la antigüedad de acuerdo a la cláusula 45, indemnización artículo 125, las indexación salarial monetaria, intereses moratorios.
Po otra parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo en los siguientes términos: opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por que a su decir la parte actora, en su “…libelo que encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente no cumple con los requisitos establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no identifica de manera clara los conceptos ni los montos demandados, no realiza las operaciones aritméticas necesarias para la exposición del salario integral, no se explican las bases de cálculo de las alícuotas correspondientes y en general se presentan unas relaciones confusas e indeterminadas que no cumplen de forma alguna con el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánicas del Trabajo. En virtud de ello es inadmisible la presente demanda y así solicitamos sea declarado por el digno Tribunal de juicio que tenga a bien conocer de la presente causa….” .

II.-
De la Controversia y Carga de la Prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la contestación de la demanda, así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, quedan fuera del controvertido tanto la prestación del servicio, la fecha de la inicio y terminación y el cargo alegado por cuanto fueron reconocidos expresamente por la parte demandada, por lo que se encuentra controvertido, primero; si efectivamente la accionada aplicó la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Construcción, que se refiere al salario a aplicar, que a su decir no fue tomado en cuenta el salario de las 4 últimas semanas del mes anterior a la terminación de la relación de trabajo de los actores, así como que los actores laboraron mediante contrato para una obra determinado, siendo este un punto de derecho no susceptible a prueba, en segundo lugar, se debe determinar las procedencias ó no de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido reclamadas, recayendo sobre el demandada la carga de demostrar los motivos del despido justificado alegado el cual sirve de base a las indemnizaciones pretendidas, por lo que este Juzgador debe analizar las actas procesales para pronunciarse al respecto. Así se establece.

III.-
Análisis de las pruebas
Parte Actora
Documentales
Marcadas desde la letra “B” hasta la letra “I5”, las cuales corren insertas desde el folio 05 al 242, ambos inclusive, del cuaderno de Recaudos N° 01, del presente expediente, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones. Por cuanto las mismas serán valoradas de la forma siguiente:
Folios del 05 al 106, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, en copias simples de los recibos de pago de los actores, originales de las planillas de liquidación de los demandantes, a las cuales se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales se evidencia que la empresa demandada para el calculo de prestaciones efectivamente tomo los 4 últimos salario más altos de cada trabajo inclusive por con un valor por encima de lo planteado por el por la representación de la representación judicial de los actores. Por otro lado se observa que existen varias planilla de liquidación de los actores, donde es claro evidenciar que estos les fue cancelados los siguientes conceptos Bono de Alimentación, Días Trabajados, Prestación de antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con el salario integral por encima del señalado por los actores, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, intereses sobre prestaciones y dotación pendiente, en cuanto al ciudadano Fidel Villahermosa, le fue cancelado en fecha 02.09.2008 la cantidad de Bsf. 9.761,52, ciudadano Manuel Rauseo, le fue cancelado en fecha 02.09.2008 la cantidad de Bsf. 16.082,07, ciudadano José A. Páez, le fue cancelado en fecha 04.09.2008 la cantidad de Bsf. 7.464,80, ciudadano Jorge Peña, le fue cancelado en fecha 24.10.2008 la cantidad de Bsf. 10.408, 09; ciudadano Carlos Rodríguez, le fue cancelado en fecha 04.09.2008, la cantidad de Bsf. 7.465,80; ciudadano Manuel Rauseo, le fue cancelado en fecha 02.09.2008 la cantidad de Bsf. 16.082,07. Así se establece.
Folios 107 al 242, marcada “I” copia certificada del expediente administrativo nomenclatura Nro. 079.2008.03.3075, de procedimiento interpuesto por los actores ante el Ministerio del Trabajo, en Sala de Reclamos, por cuanto dichas documentales no aportan elementos probatorios que se relacionen con el hecho controvertido por cuanto dicho procedimiento no llego a conciliación alguna entre ambas partes se acta de fecha 19.11.2008, las mismas se desechan del proceso. Así se establece.

Informes
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no corren al expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal, en razón de ello este Sentenciador considera, que no existen elementos de pruebas susceptible de valoración, sobre los cuales pronunciarse con respecto a esta prueba. Así se establece.-




Parte Demandada
Documentales
Marcadas desde el número “I” hasta el numero “XXVI”, las cuales corren insertas a los folios N° 257 al 284, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 01, del presente expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora impugnó por emanar de un tercero las instrumentales que rielan a los folios N° 257 al 260, marcados “I-1”, “I-2” e “I-3” la representación judicial de la parte demandada insistió en la misma y a tal fin promueve la prueba de informes. Este Juzgador observa que aun cuando la parte actora insiste en dicha prueba y aunado a ello solicita la promoción de la prueba de informes sobre dichas documentales en la audiencia de juicio, cabe destacar la oportunidad de promover pruebas es única y exclusivamente en la audiencia preliminar. En virtud de ello este Tribunal considera que no tiene elementos de pruebas susceptibles de valoración. Así se establece.
Folios N° 261 al 284, marcadas III al XXVI, en copias simples, de los recibos de liquidación con sus anexos de cada uno de los actores, por cuanto la parte contraria no presentó observaciones se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que para el pago de prestaciones sociales a los actores, fueron tomados los cuatro (04) últimos recibos de pagos percibidos en el mes anterior a la terminación de la relación laboral de los actores, asimismo se observa que en cuanto al ciudadano Jorge Peña, terminó su relación en fecha 24.01.2008, que le fueron cancelados los siguientes conceptos prestación de antigüedad, artículo 108 de la LOT, bono alimenticio pendiente, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones antigüedad complementaria, dotación pendiente por la cantidad de Bsf. 10.408,09; ciudadano Fidel Villahermosa, terminó su relación en fecha 02.09.2008, le fueron cancelados los siguientes conceptos prestación de antigüedad, artículo 108 de la LOT, días trabajados, pendiente, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones antigüedad complementaria, dotación pendiente por la cantidad de Bsf. 9.761.52 y con respecto al ciudadano Carlos Rodríguez terminó su relación en fecha 04.09.2008, que le fueron cancelados los siguientes conceptos prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono alimenticio pendiente, días trabajados, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones antigüedad complementaria, dotación pendiente por la cantidad de Bsf. 7.465.80.-

IV.
Motivaciones para decidir
En relación a la contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por que a su decir la parte actora, en su “…libelo que encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente no cumple con los requisitos establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no identifica de manera clara los conceptos ni los montos demandados, no realiza las operaciones aritméticas necesarias para la exposición del salario integral, no se explican las bases de cálculo de las alícuotas correspondientes y en general se presentan unas relaciones confusas e indeterminadas que no cumplen de forma alguna con el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánicas del Trabajo. En virtud de ello es inadmisible la presente demanda y así solicitamos sea declarado por el digno Tribunal de juicio que tenga a bien conocer de la presente causa….”.
Con respecto a la inadmisibilidad de la demanda, este Juzgador observa que los numerales alegados por la accionada como son a saber, el numeral “3” que refiere al objeto de la demanda, es decir lo que pide o reclama, es claro evidenciar al folio 03 del libelo, presentado por la representación judicial de los actores que el objeto de la demanda es que los actores prestaron servicios para la accionada “…el día 24.10.2008, 02.09.2008, 02.09.2008, 02.09.2008, 02.09.2008 y 04.09.2008, respectivamente oportunidad en la cual, sin que mis poderdantes hubiesen incurrido en causal alguna del despido justificado de las previstas en el Titulo Segundo, De la Relación de Trabajo, Capitulo Vi, de la Terminación de la Relación de trabajo, artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron despedidos por el Ingeniero de Obra...”, en virtud de ello este Tribunal considera que el objeto de la demanda es claro al señalar que reclaman los conceptos derivados del despido injustificado por parte de la accionada.
Y con relación al numeral “4” Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda este Tribunal considera, que la narrativa de los hechos según el conocimiento del Juez no es más, que cumplir los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es más que el libelo contenga los datos de los demandantes, como son nombre apellido del demandante y del demandado, así como datos de la demanda lo cual se evidencia del folio 01 al 02, el objeto de la demanda así como quedo explanado en el punto anterior, una narrativa de los hechos, y fundamentos de derecho en que se fundamenta la demanda y el domicilio de ambas partes, lo cual se observa a los folios N° 02 al 12, en consecuencia considera este Juzgador que el libelo de demanda cumple con los requisitos establecidos en la ley. Así se establece.-
Resuelto el punto anterior, pasa este Juzgador de seguida a decidir el fondo del asunto en los siguientes términos:
Diferencias de Antigüedad, los ciudadanos Jorge Luis Peña, José Alberto Páez, Rausseo Manuel Agustín, José Gregorio Reyes Benítez, Fidel Antonio Villahermosa, y Carlos Angulo Rodríguez reclaman a la accionada las diferencias del pago de la Antigüedad, por cuanto a su decir la accionada no hizo dicho cálculo con base al artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, los actores señalaron al tribunal que la accionada no había tomado los cuatro últimos salarios del mes inmediatamente anterior al termino de la relación, para el cálculo de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, este Juzgador observa de los folios 05 al 106 del cuaderno de recaudos N° 1, los cuales se encuentra debidamente valorados así como de las liquidaciones consignadas como prueba por la accionada que corren a los folios N° 261 al 284 del mismo cuaderno de recaudos, debidamente valorados en el capitulo de las pruebas que la accionada tomo los montos por encima de lo que se evidencia de los recibos de pago.
En el caso del ciudadano Jorge Peña que laboró hasta el 24.10.2008 este Tribunal observa que al realizar la operación aritmética de los cuatro salario obtenido por el trabajador según sus cuatro últimos recibos de pago –según la liquidación, por cuanto el actor no presentó en este caso los 4 últimos recibos de pago solo adujo que el salario promedio era de Bsf. 1.618,80, lo que equivale a un salario diario de Bsf. 53.96, que al ser sumado por los 4 últimos salario reflejados en planilla de liquidación (folios N° 05 y 261) y su resultado se dividió entre cuatro, se obtuvo como resultado la misma cantidad alegada por el actor en su libelo como salario integral de Bsf. 53.96, y la accionada tomo en el caso particular de este ciudadano el salario integral para el pago del la antigüedad establecida en el artículo 108 eiusdem, la cantidad de Bsf. 81.68, lo cual significa para este Sentenciador que no existe diferencia en la antigüedad ya que el salario integral utilizado por la accionada supera al que resulta de dividir los cuatro últimos salarios reflejados en la planilla de liquidación la cual no fue atacada y fue valorada debidamente en su oportunidad, por cuanto el actor no presento prueba que desvirtuar los cuatro últimos salario que se reflejan en dichas planilla de liquidación.
Por otra parte en cuanto los reclamos por diferencia de antigüedad por el mismo motivo anterior que la accionada no tomo en cuenta los cuatro últimos salarios del resto de los actores, se observó la misma situación ni los actores presentaron los cuatro últimos recibos y por otro lado al realizar el ejercicio matemático con los últimos salario utilizados por la accionada en las planillas de pago que corren a los autos folios N° 35, 56, 104, así como de los folios 261 al 284 del cuaderno de recaudos N° 1, los cuales se encuentra supra valorados, que ocurrió una idéntica situación los salarios integrales tomados por la accionada supera a resultado de los 4 últimos salarios que percibieron los actores.
En razón de lo antes expuesto considera quien decide, que no existe diferencia alguna en el pago de la antigüedad. Así se establece.-
Indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional, la accionada en la contestación al fondo señaló que la relación existente entre las partes terminó por la “…culminación de la obra para la cual habían sido contratados…” en virtud de lo cual niego, rechazó y contradijo que le corresponda indemnización alguna derivada del supuesto y negado despido indirecto.
Al respecto este Juzgador observa que por cuanto la accionada alega que los actores fueron contratados para una obra determinada, es carga de la accionada traer a los autos los contratos de obra determinada para la cual fueron contratados estos demandantes, la cual debe llenar los requisitos legales establecidos en la ley laboral para los contratos de una obra determinada, por cuanto la demandada no trajo prueba alguna que lograr desvirtuar que los actores fueron contratados para una obra determinada y que la misma concluyo; quien decide considera que los accionantes, fueron trabajadores a tiempo indeterminado . Así se establece.-
En consecuencia de lo antes expuesto considera quien decide que a los actores ciudadanos: 1.- Jorge Luis Peña le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días a razón del salario integral; 2.- José Alberto Páez, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días a razón del salario integral; 3.- Manuel Agustín Rausseo Amarista, le corresponde por indemnización por despido injustificado 45 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días a razón del salario integral; 4.- José Gregorio Reyes Benítez, le corresponde por indemnización por despido injustificado 45 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días a razón del salario integral; 5.- Carlos José Rodríguez Angulo le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días a razón del salario integral; y 6.- Fidel Antonio Villahermosa, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días a razón del salario integral; 6.- El experto que sea designado para cumplir esta misión, deberá tomar el salario integral que se desprende de autos del folio N° 261 al 284, ambos inclusive, que corresponde a las planillas de liquidación de cada uno de los actores, dicha experticia complementaria del fallo, será de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuantificar lo que le corresponde los demandantes por este concepto. Así se establece.
Útiles escolares, solicitada por los ciudadanos José Reyes, Fidel Villahermosa y Carlos Rodríguez, por ser un hecho especial requiere ser probado por los actores que eran beneficiarios de dicho concepto, trayendo a los autos la prueba de que tenían hijos en edad escolar ,que debían recibir este beneficio, por cuanto no se observa a los autos documento alguno que pruebe que estos actores hubiesen tenido hijos en edad escolar para percibir dicho beneficio, este Juzgador considera improcedente este concepto. Así se establece.-
En cuanto al reclamo del ciudadano Manuel Rauseo respecto a el pago de retensión por parte del patrono correspondiente a la retensión establecida en La Ley del Seguro Social IVSS, este Tribunal considera que dicho reclamo no procede por ante esta Jurisdicción, por cuanto el Juez Laboral, solo se debe limitar a resolver los puntos que se relacionan con los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y la ley que regula las condiciones y medio ambiente en el trabajo, y todo lo que se relacione con los derechos laborales de los trabajadores. No obstante este Juzgador ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a fin de que este instituto este en cuenta que la empresa accionada retuvo el pago correspondiente al trabajador. Así se establece.-
Intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas y; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Jorge Luis Peña, José Alberto Páez, Manuel Agustín Rausseo Amarista, José Gregorio Reyes Benítez, Carlos José Rodríguez Angulo y Fidel Antonio Villahermosa contra la Constructora Pewel, C.A, ambas partes identificadas a los autos, vista la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V-
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Jorge Luis Peña, José Alberto Páez, Manuel Agustín Rausseo Amarista, José Gregorio Reyes Benítez, Carlos José Rodríguez Angulo y Fidel Antonio Villahermosa contra la Constructora Pewel, C.A, partes suficientemente identificadas a los autos., por lo que se le ordena a la demandada a cancelarles las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, intereses de mora e indexación, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Se declaran improcedentes los conceptos reclamados por antigüedad, útiles escolares y retención del seguro social. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de septiembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Tomás Mejías
Nota: en esta misma fecha siendo las 08:50 A.M. se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Tomás Mejías

OFC/RV/TM.-