REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho ( 18 ) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003112
PARTE ACTORA: FANNY MAYELA CHAVEZ VERAMENDI, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.917.202, DE ESTE DOMICILIO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ASCANIO PEREIRA, IPSA N° 68.286
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES M&S 2001, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 12 de JUNIO de 2009, por la ciudadano ALFREDO ASCANIO PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.286 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana FANNY MAYELA CHAVEZ VERAMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.917.202 en contra de la empresa INVERSIONES M&S 2001, C.A la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de junio de 2009. En el libelo de demanda la actora demanda los conceptos de antigüedad por un monto de Bs F.14.664,63, intereses sobre las prestaciones sociales Bs F 2.853,19, vacaciones y bono vacacional por los montos de Bs F. 5.232,00 y Bs F 1.983,31, utilidades Bs F 7.336,20, todo por los dos (02) años, ocho (08) meses y once (11) días de relación laboral que mantuvo con la demandada, por cuanto renuncio en fecha 07 de julio de 2008. Alega en su libelo que inicio su relación laboral en fecha 26 de octubre de 2005 desempeñándose como Estilista en la Firma Comercial conocida como “Arte y Técnica en Peluquería MARIO SIGNORINO” y desde 06 de mayo de 2008, comenzó a laborar en la Empresa INVERSIONES M&S 2001, C.A,. propiedad del mismo patrono antes mencionado, quien la reengancho en esta última empresa luego de proceso judicial llevado según expediente Nº AP21-S-2008000031 llevado por este circuito judicial. En el texto del libelo se señala que el ultimo salario devengado por la parte actora en el presente juicio era la cantidad de Bs F 3.000,00 salario mensual y salario diario la cantidad de Bs. F100, 00. El monto total que se demanda por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos antes descritos y según el cuadro de totalización agregado al libelo es por la cantidad de Bs. F. 29.069,33 más las costas y costos del proceso. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría del despacho sustanciador, el día 29 de julio de 2009, siendo el día 12 de agosto de 2009 a las11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALFREDO ASCANIO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.148.211, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.286 Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada INVERSIONES M&S 2001, C.A , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos de la presente acción por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 12 de agosto de 2009 a las 11:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA
Corresponde ahora establecer los fundamentos y motivación de la presente decisión lo cual se expresa de seguidas:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que la ciudadana FANNY MAYELA CHAVEZ VERAMENDI, inicio su relación laboral con la firma comercial “ Arte y Técnico en peluquería Mario Signorino” en fecha 26 de octubre de 2005 y desde el 06 de mayo de 2008, comenzó a laborar en la empresa INVERSIONES M&S 2001, C.A luego de su reenganche por parte del ciudadano Mario Signarino en virtud del procedimiento de estabilidad llevado por ante este Circuito como trabajadora de la primera empresa nombrada propiedad del mismo patrono, en virtud de la imposibilidad de reengancharla en la primera empresa, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la demandada como “Estilista”, con una jornada laboral de domingo a domingo desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto los salarios mensuales alegados de Bs. 2.000 devengados en el año 2005, Bs. 2.500 devengados en el año 2006 y que su último salario mensual fue el de tres mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 3.000,00) que devengo desde el año 2007, en virtud de lo alegado por la actora en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por renuncia voluntaria en fecha 07 de julio de 2008 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro dos (02) años, ocho (08) meses y once (11) días, considerando la prestación de servicio realizada en ambas empresas visto la unidad económica que se evidencia según las dichos de la actora, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 26 de octubre de 2005 y culmino el 07 de julio de 2008. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus respectivos intereses, a las vacaciones y bono vacacional no pagados de los periodos 2005-2006, 2006-2007 y la fracción del año 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 y 225 ejusdem y a la utilidades del periodo laborado según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, y ello en consideración a 30 días que es lo que se presume paga la empresa anualmente por este concepto, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien a los fines de determinar los montos de los conceptos considerados a lugar por este juzgador y en virtud del principio IURA NOVIT CURIA se procede a realizar los cálculos de los conceptos condenados y ello de la manera siguiente: En cuanto a los salarios aplicables a los conceptos condenados, en cuanto al salario normal aplicable a los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas corresponde el salario diario normal de Bs. F. 100, 00 el cual resulta de dividir el ultimo salario mensual entre 30 días, y ello por cuanto según la Jurisprudencia reiterada de la ala Social del Tribunal Supremo de Justicia los conceptos que no fueren pagados en la oportunidad que nació el derecho, deberán ser calculados y pagados en base al último salario devengado por el actor o con el salario devengado por el trabajador para el momento de su reclamo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al salario establecido en el artículo 133 de la LOT que debe ser aplicado para el cálculo de la antigüedad es el salario que resulta de sumar al salario normal las incidencias de la utilidad y el bono vacacional que resultan, la incidencia de la utilidad de multiplicar el salario diario normal por 30 días que corresponde por la utilidad anual, su resultado se divide entre 12 y luego entre 30, y la incidencia del bono vacacional de multiplicar el salario diario correspondiente por los días que corresponde de bono vacacional, su resultado se divide entre 12 y luego entre 30; por lo que en cuanto al salario diario aplicable al periodo de antigüedad correspondiente desde octubre de 2005 hasta octubre de 2006 es el salario de Bs. 91,89 que resulta de sumar al salario diario normal de Bs. 83,33 las incidencias de utilidad y bono vacacional de Bs. Bs. 6,94 y Bs.1,62 y siendo que la incidencia de la utilidad resulta de multiplicar al salario normal de 83,33, 30 días su resultado se divide entre 12 y luego entre 30 y la del bono vacacional de multiplicar el salario normal de Bs. 83,33 por 7 días su resultado se divide entre 12 y luego entre 30, ello considerando que desde el 28 de febrero de 2006 al 26 de octubre de 2006 el salario mensual era de Bs F 2.500,00; en cuanto al salario aplicable a los meses de noviembre y diciembre de 2006 corresponde el salario de Bs. 92,12, que resulta de sumar al salario diario normal de Bs. 83,33 las incidencias de utilidad y bono vacacional de Bs. 6,94 y Bs. 1,85, incidencias que resultan la de utilidad de multiplicar el salario diario normal de Bs. 83,33 por 30 su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 y la de el bono vacacional de multiplicar el salario diario normar de Bs. 83,33 por 8 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 y el salario aplicable para la antigüedad acumulada del periodo de enero de 2007 hasta octubre de 2007 corresponde el salario de Bs. 110,65 que resulta de sumarle al salario diario normal de Bs. 100 las incidencias de la utilidad y el bono vacacional de Bs. 8,33 y Bs. 2,22 respectivamente, incidencias que resultan la de utilidad de multiplicar el salario diario de Bs. 100 por 30 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 y la de el bono vacacional de multiplicar el salario diario normal de Bs. 100 por 8 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30, considerando que en este periodo el salario mensual de la trabajadora fue de Bs. 3.000. En cuanto al salario aplicable para la antigüedad acumulada del periodo correspondiente desde noviembre de 2007 hasta junio de 2008 corresponde el salario diario de Bs. 110,83 que resulta de sumarle al salario diario normal de Bs. 100 las incidencias de utilidad y bono vacacional de Bs. 8,33 y Bs. 2,5 respectivamente, incidencias que resultan la de la utilidad de multiplicar el salario diario normal de Bs. 100 por 30 su resultado dividirlo entre doce y luego entre 30 y la del bono vacacional de multiplicar el salario diario normal de Bs. 100 por 9 su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. ASI SE ESTABLECE.

Establecido el salario aplicable a la ANTIGÜEDAD y demás conceptos se procede a determinar el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador en los términos siguientes: Por el lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y once (11) días que duro la relación laboral corresponden 169 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales se discriminan como sigue: 45 días por el salario diario de Bs. 91,89 que suman la cantidad de Bs. 4.135,05 correspondiente al primer año de prestación de servicio computados desde el 26 de octubre de 2005 hasta el 26 de octubre de 2006, acumulando la referida antigüedad luego del tercer mes de iniciada la prestación laboral. En cuanto a los meses de noviembre y diciembre de 2006 corresponden 10 días de antigüedad por el salario diario de Bs. 92,12 que suman la cantidad de Bs. 921,20 por este periodo. Desde enero de 2007 hasta octubre de 2007 corresponden 50 días de antigüedad que multiplicados por el salario diario de Bs. 110,65 nos arroja la cantidad de Bs. 5.532,50 en este periodo. Desde noviembre de 2007 hasta junio de 2008 corresponden 40 días de antigüedad que multiplicados por el salario diario de Bs. 110,83 nos suma la cantidad de Bs. 4.433,26 en este periodo. La antigüedad adicional en consideración a lo establecido en el primer aparte del artículo 108 y su parágrafo primero nos arroja 24 días de antigüedad que multiplicados por el último salario diario de Bs. 110, 83 nos da la cantidad de Bs. 2.659,92. Sumando los subtotales antes mencionados nos da la cantidad total de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÌVARES ACTUALES CON NOVENTA Y TRES CÈNTIMOS ( Bs. 17.681,93) que es el monto definitivo que debe ser pagado a la actora por este concepto, ASI SE DECIDE.

En referencia a los intereses estipulados de conformidad con lo previsto en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la prestación de la antigüedad se ordena su determinación por experticia complementaria que realizara experto único nombrado por este despacho, considerando para su determinación las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el calculo de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a las VACACIONES este Tribunal observa lo siguiente, la parte actora en su escrito libelar solicita el pago de las vacaciones no disfrutas desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma es decir 18 días del año 2006, 19 días del año 2007 y 15,32 días del año 2008, ahora bien el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo señala los días correspondientes por vacaciones una vez el trabajador cumpla ininterrumpidamente el año de trabajo para el patrono, este juzgador analizadas las actas que conforman el expediente observa que en virtud de la admisión de hechos quedan admitidos como cierto que el ciudadana FANNY MAYELA CHAVEZ VERAMENDI, no disfruto las vacaciones que le correspondían por los dos (02) años, ocho (08) meses y once (11) días que duro la relación laboral, pero de lo que se desprende del expediente no hay convicción para este Juzgador que correspondan los días señalados por la parte actora, siendo lo correcto 15 días nacidos el 26 de octubre 2006, 16 días nacidos 26 de octubre de 2007 y 11,33 días nacidos por la fracción de 8 meses del año 2008, ello en correcta aplicación a lo establecido en los artículos antes referido y toda vez que los días adicionales que pudieren corresponder en periodo vacacional por días feriados u otros solo se generan si hubo el disfrute y no le fueron cancelados, más no cuando se alega no haberlas disfrutado, por tanto se corrige el calculo efectuado por la parte actora considerando que corresponde 42,33 días de vacaciones no disfrutadas que multiplicados por Bs. F 100, 00 que fue el último salario diario normal devengado por la trabajadora suma la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES ACTUALES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 4.233,00) que es el monto definitivo que debe ser pagado a la actora por este concepto, de conformidad a lo establecido los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los BONOS VACACIONALES NO PAGADOS correspondiente desde el 26 de octubre de 2005 al 26 de octubre de 2006, siete días (07), desde 26 de octubre de 2006 hasta 26 de octubre de 2007, ocho días (08) y desde el 26 de octubre de 2007 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral es decir el 07 de julio de 2008, seis días (06), que suman 21 días en total, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 100 arroja la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÌVARES ACTUALES (Bs. 2.100) cantidad esta que se deberá pagar por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la UTILIDADES demandadas por la parte actora no canceladas, este Juzgador realiza las siguientes observaciones, la parte demandada en su escrito libelar solicita el pago de la utilidades de la siguiente manera: 5 días por la fracción de dos meses del año 2005, 30 días por el año 2006, 30 días por el año 2007 y 15 días por la fraccionados por el año 2008, sin embargo cuanto realiza el calculo de las incidencias de utilidad y bono vacacional que impactan la antigüedad aplica el limite mínimo de 15 días establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, existiendo dudas en cual hecho debe ser apreciado por este juzgador es necesario acudir a la fuente legal que rige el proceso laboral; y en este sentido establece el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. “. Así las cosas y visto el principio de valoración establecido en dicha norma e igualmente al analizar la circunstancia planteada en este caso, este despacho considera la aplicabilidad de el contenido de la norma mencionada supra y en consecuencia deja establecido que los días de utilidades que deben considerarse ciertos como pagados por la empresa demandada a la actora anualmente ascienden a 30 días y no ha 15 días, por lo cual corresponde en derecho como fracción de utilidades del año 2005 de los meses de noviembre y diciembre de 2005, 5 días, por el año 2006 del periodo enero a diciembre, 30 días, por el año 2007 del periodo enero a diciembre 30 días y por el año 2008 desde enero hasta junio de 2008, 15 días, lo que suma 80 días de utilidades que multiplicados por el salario diario de Bs. 100 nos da la cantidad de OCHO MIL BOLÌVARES ACTUALES ( Bs. 8.000) que debe ser pagado a la actora por la demandada por este concepto. ASI SE DECIDE.

Sumando los montos determinados por cada concepto da un total de prestaciones sociales y otros derechos laborales por la cantidad de Bs. TREINTA Y DOS MIL CATORCE BOLÌVARES ACTUALES CON NOVENTA Y TRES CÈNTIMOS (32. 014,93). ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al descuento del preaviso de 30 días, por cuanto la trabajadora alega haber renunciado voluntariamente a su puesto de trabajo, no cumpliéndole a su patrono el lapso de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal deducción procedente y en consecuencia del monto antes referido se descuenta la cantidad de Bs. 3.000 por lo cual el monto definitivo que deberá pagar la demandada a la actora por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales es la cantidad de VEINTINUEVE MIL CATORCE BOLÌVARES CON NOVENTA Y TRES CÈNTIMOS ( Bs. 29.014,93) mas lo que arroje los intereses de antigüedad, interés moratorios y corrección monetaria condenados. ASI SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sin considerar su propia capitalización como lo ha establecido la sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de abril de 2009, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 07 de julio de 2008 hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente Nº AA60-S2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los conceptos condenados de intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria se realizaran por experto contable único nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el calculo de la corrección monetaria el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente demanda y solo se corrigió el quantum por errores en su calculo se declara la condenatoria en costas de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia Nº 305 de fecha 28 de mayo de 2002 en la cual se expresa: “… Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. …”. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÒN INCOADA por la ciudadana FANNY MAYELA CHAVEZ VERAMENDI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.917.202 contra la EMPRESA INVERSIONES M&S 2001 C. A, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de VEINTINUEVE MIL CATORCE BOLÌVARES CON NOVENTA Y TRES CÈNTIMOS ( Bs. 29.014,93) , más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÌVARES ACTUALES CON NOVENTA Y TRES CÈNTIMOS ( Bs. 17.681,93) que resulta de multiplicar 169 días por los salarios diarios determinados en cada periodo según la parte motiva de la presente decisión, menos el impacto en el monto antes referido de la deducción del monto de preaviso efectuado en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES ACTUALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.233,00) que resultan de multiplicar 42,33 días por el salario normal de Bs. 100, menos el impacto en el monto antes referido de la deducción efectuada por preaviso no cumplido en la parte motiva de la presente decisión. . TERCERO: Por los Bonos Vacacionales no pagados la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÌVARES ACTUALES (Bs. 2.100 ) que resulta de multiplicar 21 días por el salario diario normal de Bs. 100, menos el impacto en el monto antes referido de la deducción efectuada por preaviso no cumplido en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Por concepto de UTILIDADES la cantidad de OCHO MIL BOLÌVARES ACTUALES (Bs. 8.000) que resulta de multiplicar 80 días por el salario diario normal de Bs. 100, menos el impacto de la deducción efectuada por preaviso no cumplido en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Así mismo la parte demandada deberá pagar a la parte actora los montos que resulten de los cálculos de los conceptos de intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, que fueron condenados en la parte motiva de la presente decisión, montos que serán determinados por experto contable único nombrado por este Juzgado, a través de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los parámetros establecidos up supra. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150° y 199°.

La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Jetsy Marcano



En este misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria



Abg. Jetsy Marcano