REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-004645

Visto el libelo de demanda interpuesto y los recaudos que le acompañan este despacho observa:

La presente causa la interponen las ciudadanas Lidelys Polankys Ramírez Villalba, Emilin Jaqueline Madrid Mendiavilla y Daimara Elena Núñez Paredes, plenamente identificadas en autos en representación de sus menores hijos Génesis Nathalie Linares Ramírez, Leswin Alfonso Linarez Madrid y Deylimar Estefania Linarez Núñez respectivamente como únicos y universales herederos y beneficiarios directos de los derechos laborales dejados por su padre el Decuyus Edin Alfonso Linarez Jiménez, por la relación laboral que el difunto mantuvo con La República Bolivariana de Venezuela a través de su órgano Ministerio del Poder Popular para la Defensa, como lo exponen en el libelo, demandando la suma total de Bs. 350.496

Ahora bien, corresponde a este despacho analizar en primer lugar la competencia de estos Tribunales para conocer del presente asunto.

Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en parte de su texto lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos.
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos en el procedimiento. ( …)

Así las cosas, si subsumimos los hechos alegados en el libelo en los supuestos de hecho esgrimidos en el articulo en referencia, se concluye que la competencia del caso planteado corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no a los Tribunales laborales de esta jurisdicción, por disposición expresa de la Ley mencionada supra, que además regula la especialidad de los procesos de los Niños, Niñas y Adolescentes para resguardo del interés superior del niño.

En consecuencia, este despacho administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo cual DECLINA LA COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines que conozcan sobre el presente proceso. Se ordena librar oficio de remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines consiguientes, transcurrido que sean 5 días hábiles siguientes a la fecha, a fin de garantizar la recurribilidad de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Jetsy Marcano

En este misma fecha se público y registro la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Jetsy Marcano