N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004207

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 14 de agosto de 2009, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, un escrito por los ciudadanos JUAN EVENCIO MANRIQUE y FRANCISCA DEL VALLE YANEZ, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos:V-8.786.975 y V-9.824.462, respectivamente, en sus caracteres de parte actora en la presente causa, quienes a su decir son los únicos y universales herederos del ciudadano JOSE LUIS MANRIQUE YANEZ, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°:V-17.928.249., tal como se desprende de los autos, debidamente asistidos en dicho acto por el ciudadano ASDRUBAL VELASQUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:84.856, por una parte y por la otra, la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., quien estuvo debidamente representada por su apoderado judicial, ciudadano NELSON OSIO CRUZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:99.002, tal como consta de poder el cual cursa en los autos a los folios (16) al (20)., y la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHET, S.A., quien estuvo debidamente representada por su apoderada judicial, ciudadana LILIAN SUSANA MARTÍNEZ OROZCO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:102.433, tal como consta de poder el cual cursa en los autos a los folios (23) al (24)., ambas empresas, en carácter de parte demandada en la presente causa. Mediante dicho documento, las referidas partes, celebraron una transaccional, y en la cual, la demandada ofreció pagar a los referidos ciudadanos la cantidad de Bs. 80.000,00, por concepto de indemnización por accidente de trabajo adeudadas por la muerte de su causante ciudadano JOSE LUIS MANRIQUE YANEZ., cantidad de dinero que fue aceptada y recibida en los términos señalados en la referida transacción. Ahora bien, por cuanto cursa en los autos la declaración de únicos y universales herederos, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente el escrito, así como los poderes que cursan insertos a los folios (16) al (20) y del (23) al (24), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter de los apoderados judiciales de la parte demandada, y sus facultades expresas para desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, con excepción, en lo que respecta a lo señalado por la parte demandante en el referido escrito de transacción, referente al desistimiento de cualquier acción que pudiere corresponderle o ejercer en contra la parte demandada, sea de la naturaleza que fuere ( laboral, civil, mercantil, penal, etc.)., y en tal sentido este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, en primer lugar, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar por no tener este Juzgador jurisdicción en los civil, mercantil ni penal. Así se establece. En virtud que fue cancelado el monto acordado este Juzgador ordenara el cierre y archivo del expediente, una vez que haya quedado firme la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
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Abg. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ.

La Secretaria.
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Abg. Lorena Guilarte.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
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Abg. Lorena Guilarte.