REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Caracas, 24 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2009-013799

Solicitante: BELKYS MUJICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.184.753.-
Abogado Asistente: YASMIN CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32. 804.-
Niña: (X), de siete (07) años de edad.-
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.-

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 04/08/09, por la ciudadana BELKYS MUJICA GONZALEZ, antes identificada, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija (X); alegó la solicitante que para el momento en que el padre de la niña antes mencionada, ciudadano VICTOR EDUARDO RIVAS ORTEGA, ecuatoriano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.156.326, realizó el reconocimiento voluntario de su hija en data 14/08/07, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho reconocimiento voluntario corre inserto bajo el Acta Nro. 04, de los Libros de Reconocimientos correspondientes al año 2007; el funcionario encargado de la trascripción de los datos cometió un error material al escribir de forma incorrecta su nacionalidad y número de cédula de identidad, al colocar: “…V-26.108.104…” siendo lo correcto: “…E-82.156.326, Natural de Guayaquil, República del Ecuador…”, siendo plasmado así en la Partida de Nacimiento Nro. 30, emanada por la citada Autoridad Civil en el Año 2002. Para demostrar el error denunciado, la solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, copias simples de la cédula de identidad y del Pasaporte de la República del Ecuador Nro. 1305608778, además de la Hoja de Datos Filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se puede apreciar el error denunciado.-
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El Legislador dispone en el Artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse un acta después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.-
Asimismo, establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.-
Probado, como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, por lo cual ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña (X), la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 30, del Año 2002, y del Acta de Reconocimiento Nro. 04, de data 14/08/07, emanada de la misma Autoridad Civil, la cual corre inserta bajo el Acta Nro. 30, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; en consecuencia, en dichas actas se deberá corregir en los siguientes términos: donde aparezca reflejado la nacionalidad y el número de cédula de identidad del padre de dicha niña como: “…V-26.108.104…”, deberá leerse y escribirse únicamente: “…E-82.156.326, Natural de Guayaquil, República del Ecuador…”, que es lo verdadero y correcto, dejando inalterable los demás datos que aparezcan reflejados en la misma, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de Septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
Abg. WILLIAN PÁEZ
JGM/WP/YCEBERG.-
AP51-V-2009-013799