REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 01.
Caracas, 25 de Septiembre de 2009.
199° y 150°

Asunto: AP51-V-2009-014308
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Demandante: DIANA CAROLINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.662.359.
NIÑA: (X), de cinco (05) años de edad.
Abogado Asistente: YARITZA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.508.
I
Por recibida la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.662.359, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija la niña (X), de cinco (05) años de edad. Alegó la solicitante que para el momento de inscribir el nacimiento de su hija en lo Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedo anotado bajo el Acta Nº 454, folio 227, del año 2005, por error de trascripción el funcionario encargado, al asentar el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña, colocó “…16.661.359…, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es “…16.662.359…”. Para demostrar el error denunciado, la demandante consignó la partida objeto de la rectificación expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedo anotado bajo el Acta Nº 454, folio 227, del año 2005, copia de su cédula de identidad, copia simple de sus notas certificadas. Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Probado, como ha sido lo alegado por el solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (X), de cinco (05) años de edad, la cual corre inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedo anotado bajo el Acta Nº 454, folio 227, del año 2005, en consecuencia se ordena rectificar dicha acta, donde se asentó el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña, colocó “…16.661.359…, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es “…16.662.359…” que es lo verdadero. Rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
La Secretaria,

Abg. KARLA SALAS.
JGM/KS/Sonia Ssamalvides.-