REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-006964
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BAEZ TOVAR y HERMINIA GABRIELA RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.968.163 y V-6.233.162, respectivamente.
HIJA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2008, los ciudadanos JOSE GREGORIO BAEZ TOVAR y HERMINIA GABRIELA RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.968.163 y V-6.233.162, respectivamente, asistidos por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 70.483, respectivamente, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, en fecha trece (13) de diciembre de 1995, según acta Nº 196, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes ; y su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Prolongación Zuloaga, Bloque V, piso 3, Apartamento 7, Los Rosales, Caracas.
En fecha 21 de mayo de 2008, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, la ciudadana HERMINIA GABRIELA RODRÍGUEZ QUINTERO, de profesión abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.212, solicitó se Decretara previa notificación del otro cónyuge la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano JOSE GREGORIO BAEZ TOVAR, asistido de abogado solicitó se decretara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE GREGORIO BAEZ TOVAR y HERMINIA GABRIELA RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.968.163 y V-6.233.162, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 25/04/2008, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija BERTHA CAROLINA, de once (11) años de edad, respectivamente, el cual es del tenor siguiente:

“…1.- Ambos Padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre la hija. 2.- La responsabilidad de crianza y la custodia de nuestra hija, estará a cargo de la madre, quién la ejercerá conforme a la Ley. 3. La Residencia de la hija será la misma que fije la madre como su residencia personal. 4. Hemos acordado un régimen de convivencia familiar amplio y en consecuencia, el padre podrá ver a su prenombrada hija en cualquier oportunidad, previo acuerdo con la madre. TERCERO: OBLIGACIONES ECONOMICAS A CARGO DEL PADRE: Con el fin tanto de dar a cumplimiento a las leyes que regulan la materia, como de crear un marco de seguridad económica dentro del cual se desenvuelva la vida de la hija, el padre asume en tal sentido las siguientes obligaciones: Conforme a lo previsto en los artículos 365, 375, 374 y la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos convenido en que el padre aportará, para coadyuvar con la manutención de su hija, una pensión alimentaría (hoy llamada Obligación de Manutención) mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600.00), suma que, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 eiusdem, equivale actualmente a la cantidad de cero enteros con noventa y siete décimas (0.97) de salario mínimo, conforme a lo establecido en el Decreto Presidencial número 5.318, de veinticinco (25) de abril de 2007, mediante el cual se fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad mensual de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 614.79), publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.674, de fecha dos (02) de mayo de 2007. Este monto se destinará a la manutención de la menor. A tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ibidem, dicha pensión será entregada a la madre por adelantado en dos (02) porciones de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) cada una, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. El padre se compromete a efectuar incrementos anuales a la pensión alimentaría acordada a partir de la fecha en que se cumpla un año de la homologación de los acuerdos contenidos en la presente solicitud, y de dicha fecha en adelante la pensión se incrementará cada año. Dichos incrementos no serán menores del Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana den Caracas (IPC) determinado por el Banco Central de Venezuela o por su equivalente si éste llegara a eliminarse, para el año anterior a la fecha del incremento, sobre la cantidad acordada en este escrito, en principio sobre la base de las pensiones ya incrementadas…”. (SIC).

Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2008-006964