REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-009919
SOLICITANTES: JIMMY DAVILA UZCATEGUI y WALEZKA YUNEISSY CAMACHO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.545.245 y V-15.373.452, respectivamente.
HIJA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2008, los ciudadanos JIMMY DAVILA UZCATEGUI y WALEZKA YUNEISSY CAMACHO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.545.245 y V-15.373.452, respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.304, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Agosto de 2006 según acta Nº 035, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; y su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: El Cuartel, Vereda 17, casa N° 17, Catia, Caracas, Distrito Capital.-
En fecha 30 de julio de 2008, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2009, las partes del caso de marras, debidamente asistidas de abogado, solicitaron sea Decretada la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos.

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos JIMMY DAVILA UZCATEGUI y WALEZKA YUNEISSY CAMACHO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.545.245 y V-15.373.452, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JIMMY DAVILA UZCATEGUI y WALEZKA YUNEISSY CAMACHO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.545.245 y V-15.373.452, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“… PRIMERO: De común acuerdo establecemos que ejerceremos conjuntamente la PATRIA POTESTAD DE NUESTRA HIJA. De común acuerdo establecemos que la GUARDIA Y CUSTODIA de nuestra hija de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, corresponden a la madre CAMACHO CASTRO WALEZCA YUNEISSY, anteriormente identificada. SEGUNDO: Se establece de común acuerdo un RÉGIMEN DE VISITAS ( Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) amplio, para el padre, el cual podrá visitarla cuando desee y estar con ella los fines de semanas, días en los cuales esta podrá pernoctar con el, así mismo la vacaciones, se deja plenamente establecido que el régimen de visitas será amplio y abierto. Se establece de común acuerdo la PENSIÓN ALIMENTOS (Hoy llamada Obligación de Manutención) , para nuestra hija en un monto de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00), los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera: los días (15) de cada mes Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,00) y los días treinta (30) de cada mes Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,00) de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional…”. (Sic)

Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL

AP51-S-2008-009919