REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-013649
SOLICITANTES: FREDDY ORLANDO UTRERA SILVEIRA y ANYELA ESTHER MIJARES BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.450.458 y V-17.390.747, respectivamente.
HIJA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2008, los ciudadanos FREDDY ORLANDO UTRERA SILVEIRA y ANYELA ESTHER MIJARES BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.450.458 y V-17.390.747, respectivamente, asistidos por la abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.408, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, en fecha cuatro (04) de Junio de 2002 según acta Nº 14, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; y su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle San Antonio Edificio Manaure, piso 03, apartamento 36, Plaza Venezuela del Municipio Libertador, Distrito capital.
En fecha 13 de Agosto de 2008, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2009, las partes del caso de marras, debidamente asistidas de abogado, solicitaron sea Decretada la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos FREDDY ORLANDO UTRERA SILVEIRA y ANYELA ESTHER MIJARES BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.450.458 y V-17.390.747, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FREDDY ORLANDO UTRERA SILVEIRA y ANYELA ESTHER MIJARES BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.450.458 y V-17.390.747, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestra hija menor: DALESKA SARAY, ya identificado quedará bajo la Guarda ( EN LA ACTUALIDAD CUSTODIA) de la madre: ANYELA ESTHER MIJARES BURGUILLOS, con responsabilidad de Crianza de ambos padres. (Patria Potestad). SEGUNDA: En cuanto a la Obligación de Manutención de mutuo acuerdo el padre: FREDDY ORLANDO UTRERA SILVEIRA, ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) mensuales, además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela. TERCERA: En cuanto a la Convivencia familiar: compartirá con sus hijos un fin de semana con el padre y otro con la madre, igual carnavales Semana Santa, Diciembre, Vacaciones Escolares, de mutuo acuerdo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y oyendo la opinión de los menores tal como lo establece el artículos: 80,385,386,387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente”. (SIC).
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2008-013649
RYC/AG/MS
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