REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-011571
SOLICITANTES: CESAR GUILLERMO ALADEJO SUAREZ y SANDRA PATRICIA LEMUS LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-5.540.287 y V.-22.350.774 (anteriormente con C.I. E-82.022.664), respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA AMELIA SALAZAR y ELBA ZULEIMA BURGOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.416 y 42.170, respectivamente.
HIJA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2009, los ciudadanos CESAR GUILLERMO ALADEJO SUAREZ y SANDRA PATRICIA LEMUS LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-5.540.287 y V.-22.350.774 (anteriormente con C.I. E-82.022.664), respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas LUISA AMELIA SALAZAR y ELBA ZULEIMA BURGOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 40.416 y 42.170, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de San Antonio de Los Altos, Municipios Los Salías Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1999, según acta No. 93, quienes establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Alcantarilla a Puerta Caracas, Residencias Nuevo Catuche, torre 3, piso 02, apto “c”, Puerta Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre CESAR MIGUEL, de siete (07) años de edad. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el veinte (20) de Diciembre del año 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 13 de Julio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2009, la abogada MARIA ESTRELLA, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CESAR GUILLERMO ALADEJO SUAREZ y SANDRA PATRICIA LEMUS LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-5.540.287 y V.-22.350.774, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“… 1) El menor de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, de acuerdo con los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , quedará bajo la guarda (en la actualidad Custodia) de la madre, y se residenciará con su madre en el lugar que ella decid, y en caso de que la madre resuelva cambiar de residencia, le notificará a su padre, ciudadano CESAR GUILLERMO ALADEJO SUAREZ; 2) El padre suministrará como Obligación Alimentaría ( en la actualidad Obligación de Manutención) un mínimo de cien bolívares Fuertes en forma semanal (Bs.F. 100,00), cantidad que estará sujeta a un incremento automático anual de acuerdo a los futuros aumentos salariales del padre y al índice inflacionario, para lo cual se tomaría un treinta por ciento (30%) sobre la cantidad establecida como aumento salarial . 3) En cuanto al Régimen de Visitas (en la actualidad Régimen de Convivencia Familiar), las partes acuerdan que el ciudadano CESAR GUILLERMO ALADEJO SUAREZ, podrá visitar a su menor hijo, cuando este lo crea conveniente, tanto como para el menor, como por las posibilidades de su trabajo, el padre podrá estar en contacto permanente con el menor, de manera asidua y continua para el beneficio de su estabilidad emocional durante su crecimiento y desarrollo hasta la mayoría de edad; 4) Ambos padres compartirán la Patria Potestad del menor; 5) La madre podrá viajar con el menor dentro y fuera del país, previa autorización expresa dada por el padre…”. (Sic).

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/MS
AP51-S-2009-011571