REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-012767
SOLICITANTES: MIGUEL JOSÉ BADARACCO CARIACO y NORKIS GIOVANA CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.646.289 y V-12.782.257, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: INÉS MONTEROLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.626.
HIJAS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2009, los ciudadanos MIGUEL JOSÉ BADARACCO CARIACO y NORKIS GIOVANA CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.646.289 y V-12.782.257, respectivamente, asistidos por la abogada INES MONTEROLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.626, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de Junio de 1992, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Colinas de Palo Grande, Sector 5, Calle La Hermandad, casa sin número, Ruiz Pineda, Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijas de nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el veinte (20) de Noviembre de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 29 de Julio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Agosto de 2009, la abogada MARIA ESTRELLA, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone su opinión en relación a la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ BADARACCO CARIACO y NORKIS GIOVANA CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.646.289 y V-12.782.257, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente y la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…En cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, relacionado RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, RÉGIMEN DE GUARDA Y CUSTODIA, PATRIA POTESTAD, CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se llevara a cabo de la misma manera como las hemos sostenido y a los efectos de ilustrar al Tribunal nos permitimos señalar la forma: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de acuerdo con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida de manera conjuntas por ambos padres, igualmente la GUARDA Y CUSTODIA de la niña y de la adolescente a fin de informar a este Tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es importante indicar que la misma ha venido siendo ejercida por la madre desde el mismo momento de la separación de hecho por lo que resulta conveniente que ella (la progenitora) continué con la custodia, orientación, educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental para nuestras hijas, y seguira siendo ejercida por ella en la vivienda que sirvió de domicilio y asiento conyugal. Respecto al bien inmueble de la propiedad conyugal, yo Miguel Badaracco declaro adjudicarle en dominio y propiedad el cincuenta por ciento 50% que me pertenece por efectos de esa comunidad conyugal a la ciudadana Norkis Chacon, a fin de que posea el cien por ciento 100% de la totalidad del inmueble, igualmente en beneficio de mis hijas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes la vivienda donde habitan y continuaran quedo comprometido a costear a la largo plazo la construcción de la segunda planta de dicha vivienda, ubicada en la siguiente dirección: Colinas de Palo Grande, Sector 5, Calle La Hermandad, Casa sin número, Ruiz Pineda, Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Por otra parte, de acuerdo al articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ambos conservamos la titularidad de la PATRIA POTESTAD sobre nuestras hijas. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que el padre mantendrá su régimen de visita abierto como se ha llevado todo ese tiempo, es decir, podrá visitar, llamar o estar con sus hijas todos los días siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de sueño o sea, su desarrollo físico, psíquico y psicológico. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, celebración de cumpleaños, carnaval, semana santa, o cualesquier día festivo, serán acordadas por la madre y el padre como se ha venido haciendo y para esto siempre se tomará en cuenta la decisión de la niña y de la adolescente. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION U OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es importante destacar que la misma la ha venido cumpliendo el padre mensualmente, suministrando a la madre de la niña y de la adolescente la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA, bolívares fuertes (Bs. F.690.00) en cesta ticket, la cantidad de TRESCIENTOS bolívares fuertes (BsF.300.00) en dinero efectivo la cantidad de SESENTA bolívares fuertes (BsF.60.00) por concepto de pago de transporte escolar de mi hija Norelmis Estefanía. Sin embargo y debido a la presente solicitud de divorcio, queda establecido que el padre de la niña y de la adolescente se compromete a seguir suministrando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.00), mensuales, los cuales les serán entregados a la madre los días treinta (30) de cada mes y será ajustado de acuerdo al incremento salarial en un diez (10%) anual de acuerdo al índice de inflación en el país. Asimismo queda comprometido en seguir suministrando a sus hijas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesla cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA bolívares fuertes (Bs.F. 690.00) en cesta ticket y la cantidad de SESENTA bolívares fuertes (Bs. F. 60.00) por concepto de pago de transporte escolar de mi hija Norelmis Estefanía. Igualmente, el padre se compromete a seguir suministrando la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.900.00), en el mes de agosto para cubrir lo referente a inscripción, uniformes y útiles escolares, de la niña y de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En el mismo sentido, el padre se compromete a seguir suministrando a sus hijas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesla cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.700.00), los cuales le serán entregados a la madre en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. Por otra parte, la niña y la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, disfrutan y seguirán disfrutando de los beneficios médicos del IPSFA y de la Empresa Aseguradora “Horizonte”, por parte de su padre …”(Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-012767
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