REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal Nº 6 Sala de Juicio
Caracas, 22 de Septiembre de 2009
199° y 150°
Asunto: AP51-S-2008-009051
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Solicitantes: NUVIA MARINA QUINTANA DE GARCIA y JULIO GARCIA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.023.693 y V-6.065.692, respectivamente.
Apoderado judicial de los solicitantes: JAVIER YÑIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.163.
Hijos: XXXXXXX.-

Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos NUVIA MARINA QUINTANA DE GARCIA y JULIO GARCIA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.023.693 y V-6.065.692, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JAVIER YÑIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.163. Admitida la solicitud en fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), en ese mismo acto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges.

Por auto de fecha 21/01/2009, quien suscribe el presente fallo, abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009) comparecieron por ante la sede de este Juzgado los ciudadanos NUVIA MARINA QUINTANA DE GARCIA y JULIO GARCIA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.023.693 y V-6.065.692, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho GINA DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado N° 131.048, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, lapso legal para la procedencia de dicha solicitud sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil de Venezuela.

Ahora bien; visto que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos NUVIA MARINA QUINTANA DE GARCIA y JULIO GARCIA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.023.693 y V-6.065.692, respectivamente; sin que estos se hayan reconciliado, esta Sala de Juicio, en atención a dicha solicitud de conversión en divorcio, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 6 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NUVIA MARINA QUINTANA DE GARCIA y JULIO GARCIA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.023.693 y V-6.065.692, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), Acta N° 423, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho, la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXX, en lo atinente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (custodia), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, esta Sala de Juicio HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
EL SECRETARIO,

Abg. ALFREDO PEREIRA.
En esta misma fecha, en horas de despacho, previo anuncio de Ley, se registro y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. ALFREDO PEREIRA.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión)
Asunto: AP51-S-2008-009051
JANM/AP/MS