REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-020026
PARTE ACTORA: KAREN JOSEFINA VANDERDYS AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.366.040.
APODERADAS JUDICIALES: MARÍA FATIMA DA COSTA y MARÍA VERÓNICA ZAPATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.504 y 131.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERWIN HUMBERTO ESCALANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.328.673.
NIÑO: XXXXXXXX, nacido en fecha 16/01/2003, actualmente de Seis (06) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en la causal Segunda (2°) de artículo 185.
Vistas y revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo del procedimiento de Divorcio con fundamento en la causal Segunda (2°) de artículo 185, presentado por las abogadas MARÍA FATIMA DA COSTA y MARÍA VERÓNICA ZAPATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.504 y 131.662, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana KAREN JOSEFINA VANDERDYS AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.366.040; contra el ciudadano ERWIN HUMBERTO ESCALANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.328.673; este Tribunal observa que el día 05/05/2009, se libró cartel de Citación dirigido a la parte demandada, el cual mediante oficio de esa misma fecha fue remitido a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para su respectiva entrega a la parte actora a los fines de su publicación, pero hasta la presente fecha, no ha sido debidamente consignado ante este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado del Tribunal)
Siendo la presente situación análoga a la establecido en el ordinal 1° del artículo en comento, por cuanto la parte demandante no ha impulsado la citación de la parte demandada por el transcurso de más de Cuatro (04) meses; este Juez Unipersonal Nº VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
El Juez,
El Secretario,
Abg. José Alberto Nunes Marquina
Abg. Alfredo Pereira
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