REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal VI
Caracas, 30 de septiembre de 2009.
199° y 150°
Asunto: AP51-S-2009-015684
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos
Solicitantes: CARLOS ALBERTO ARIAS y PIERINA RODRIGUEZ AMORE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.053.929 y V-11.306.810, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCO ANTONIO GONNELLA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.496.
Niño: XXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Nro. AP51-S-2009-015684, nomenclatura de este Circuito Judicial. Ahora bien, visto el escrito Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARIAS y PIERINA RODRIGUEZ AMORE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.053.929 y V-11.306.810, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCO ANTONIO GONNELLA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.496, este Tribunal ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el ciudadano Juez de este Tribunal, procedió a instruirlos sobre los efectos de la Separación de Cuerpos, que pretenden en cuanto a sus derechos y obligaciones reciprocas, así como también a favor de su hijo, e instó a los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado ésta, en consecuencia, este JUEZ UNIPERSONAL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud en todo cuanto no sea contrario a derecho, por lo que se imparte su respectiva homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil. Expídanse por secretaría copia certificada del presente decreto y entréguese a las partes interesadas, una vez sean suministrados los fotostátos correspondientes. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,

Dr. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA. Abg. ALFREDO PEREIRA.

Decreto de Separación de Cuerpos.
Asunto: AP51-S-2009-015684
Sent. Interl.
JANM/AP/yusmery