REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena


SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO LISCANO LOPEZ y LENNA SUHEIL MOYA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 12.244.294 y 12.782.402.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.513.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha 20 de octubre de 2008, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LISCANO LOPEZ y LENNA SUHEIL MOYA PEREZ, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil el día trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Área Metropolitana de Caracas.
Que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombres (...), de (...) años de edad.
Que por inconvenientes surgidos en el matrimonio se hizo imposible vivir en común, lo que motivó que se separaran desde el mes de julio del año 1999, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, a tal efecto no ha habido ninguna reconciliación que interrumpiera esa separación; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente que alcanza desde el 15 del mes de octubre del año 2000 hasta la fecha, lo que hace más de cinco (5) años, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído y por ende el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 22 de octubre del año 2008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público en fecha 30 de junio de 2009, la misma en su informe respectivo opinó favorablemente en la presente solicitud.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, toda vez que los cónyuges CARLOS EDUARDO LISCANO LOPEZ y LENNA SUHEIL MOYA PEREZ, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.