REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena


SOLICITANTES: INVER ZAJIT CORTEZ CARRILLO y MIRIAN FIDELINA LADERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.050.426 y V-7.295.739, respectivamente.

Abogado Asistente: MARLENE DA MATA DE CAIRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 114.523.

MOTIVO: Divorcio 185-A

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha 18 de junio de 2009, por los ciudadanos INVER ZAJIT CORTEZ CARRILLO y MIRIAN FIDELINA LADERA, plenamente identificados a los autos, quienes asistidos de Abogado, ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil el día veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa (1990), por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en el Área Metropolitana de Caracas.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas que lleva por nombres IRVEN KATHERINE y (...), la primera alcanzó su mayoría de edad en fecha 04 de Septiembre de 2009, y la segunda adolescente de (...) años de edad, respectivamente.
Que por inconvenientes surgidos en el matrimonio se hizo imposible vivir en común, lo que motivó que se separaran desde el mes de octubre del año 1993, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, a tal efecto no ha habido ninguna reconciliación que interrumpiera esa separación; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente que alcanza desde el mes de octubre del año 1993 hasta la fecha, lo que hace más de cinco (5) años, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído y por ende el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 22 de junio del año 2009, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta (110°) del Ministerio Público en fecha 16 de septiembre de 2009, la misma no tuvo nada que objetar a la presente solicitud.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, toda vez que los cónyuges INVER ZAJIT CORTEZ CARRILLO y MIRIAN FEDELINA LADERA, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.