REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
PARTE ACTORA: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del niño (...), de (...) años de edad, representado legalmente por su progenitor JHONNY ALBERTO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.804.310.
PARTE DEMANDADA: YOHANA BEATRIZ CUADRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 17.876.635, quien no designó apoderado judicial ni estuvo asistida de abogado en el proceso.
MOTIVO: FIJACION DE REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
-I-
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2009, por la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del niño (...), de (...) años de edad, representado legalmente por su progenitor JHONNY ALBERTO PIÑANGO, quien solicitó la fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Se admitió dicha demanda el día 28 del mismo mes y año; asimismo, la parte demandada fue citada en fecha 25 de mayo de 2009, luego dicha citación fue certificada por la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio el día 01 de junio del mismo año; llegada la oportunidad de la reunión conciliatoria en fecha 04 de junio de 2009, las partes no comparecieron a la misma.
- Riela a los folios 17 al 25 Informe integral practicado al grupo familiar.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala el camino a seguir para el establecimiento del Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, lo cual se desprende de la letra de su texto que es del siguiente tenor:
Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
Actuando en consonancia con la citada norma, tal efecto tenemos:
PRIMERO: OPINION DEL NIÑO.
En el presente juicio no se fijó en el auto de admisión oportunidad para oír al niño de marras, sin embargo, del contenido del informe integral se puede apreciar que el infante manifestó que, “comparte con su padre frecuentemente y que desea continuar haciéndolo pues disfrutan mucho.”
SEGUNDO: INFORMES TECNICOS:
En este sentido, es necesario realizar un examen del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y el niño involucrado en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia, que es lo más aconsejable al interés de éste último, y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:
- Se observó en adecuada interacción con su abuela, proyecta como familia a la real, incluyendo a su madre, padre y hermana, señaló compartir con su padre frecuentemente y que desea continuar haciéndolo pues disfrutan juntos.
- El padre desea mantener una relación cordial y adecuada con su hijo, de igual forma dijo que, cuenta con la colaboración de su actual pareja, quien está de acuerdo con los trámites legales que realiza.
- La madre no pudo ser entrevistada por las profesionales del Equipo, debido a que según informó la abuela materna del niño, se encuentra de viaje para San Cristóbal, estado Táchira, cuya estadía refirió ésta, va a durar aproximadamente de 2 a 3 meses, dejando encargada a la antes mencionada por la responsabilidad del pequeño. Sin embargo, es importante señalar que, la abuela refirió que la madre del niño está de acuerdo con que le sea fijado un régimen de convivencia familiar al padre de su hijo, que no se opone a la relación paterno-filial. Resaltando la abuela que, actualmente el niño comparte con su padre inclusive con pernocta.
TERCERO: OPINION DE LA CUSTODIA.
La progenitora custodia ciudadana YOHANA BEATRIZ CUADRO GONZALEZ, parte demandada en este juicio, se dio por citada en el mismo, más no acudió a ningún acto del proceso, por lo cual no se pudo tener en este juicio plasmada su opinión en relación sobre el régimen solicitado, no obstante ello, de la información recabada por el Equipo Multidisciplinario N° 2, se pudo conocer que la citada ciudadana no se opone al establecimiento de un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, y ASI SE DECIDE.
CUARTO: DISPOSICIÓN DEL REGIMEN MAS CONVENIENTE.
Dado que en el presente juicio no se abrió la articulación probatoria que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no existen pruebas que valorar en el mismo, por lo tanto, éste se decidirá en base a lo determinado en el informe integral practicado al grupo familiar, del cual se pone de manifiesto la necesidad que tienen tanto el niño como el progenitor de mantener contacto e interrelacionarse entre sí, pues de hecho mantienen contacto entre sí de una manera satisfactoria, según la opinión del infante; de modo tal que, para que no se vea expuesto a situaciones que afecten su desarrollo psico-físico-emocional, sino que por el contrario coadyuven a su sano desarrollo integral, lo más aconsejable es estimular y facilitar la relación paterno-filial, lo cual es el objeto de este tipo de procedimiento y el deseo de las personas involucradas en el mismo; por consiguiente, será en base a estas consideraciones que, se establecerá el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, y así se ha declarar en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.
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