REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 17 de Septiembre de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-014317
Vista la solicitud contentiva de la acción mero declarativa, presentada por el abogado Omar Riobueno Tremaria, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 5.319, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YLKA JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.927.539, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- La ciudadana YLKA JOSEFINA VILLARROEL, anteriormente identificada, presenta la acción mero declarativa, a los fines que se declare entre el ciudadano GREGORIO RAFAEL VALECILLOS CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.071.132 y su persona la existencia de una Unión Concubinaria, estable por permanencia de la vida en común desde hace ocho años hasta la presente fecha.-
2.- La presente acción se encuentra fundamentada en derecho, no es contraria al orden público y a la moral, no obstante, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar la competencia por la materia de dicha solicitud. Por lo que respecta a la entrada en vigencia del régimen procesal previsto en la nueva Ley especial, y las competencia allí atribuidas, su artículo 680 la difiere por seis meses después de su publicación –hasta el 10 de junio de 2008–, y además autoriza al Tribunal Supremo de Justicia para prorrogar temporalmente su implantación, mediante resolución motivada, en caso de no existir las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación. En este sentido, la Sala Plena de ese alto Tribunal dictó la Resolución N° 2008-0006 en fecha 4 de junio de 2008, a través de la cual ratificó el diferimiento temporal de su entrada en vigencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otras, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia la implantación progresiva de la referida Ley. En consecuencia, en la presente causa no resultan aún aplicables las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por estar aún vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3- Ahora bien analizando la pretensión que se solicita a la luz de la normativa vigente, la competencia y objeto de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están plenamente establecidos en los artículos 1 y 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, y Adolescentes, y de allí no se deduce que este tipo de solicitud, tenga competencia este Tribunal, y menos aún cuando no existen intereses a favor de sus hijos (…), ya que la parte actora y la parte demandada son mayores de edad, y el establecimiento o no de la existencia de una Unión estable de hecho corresponde a la esfera personal de sus intereses, no teniendo cabida la competencia en estos Tribunales Especiales, siendo evidentemente un asunto de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la de los Tribunales de Protección. Siendo distinto el supuesto de hecho en que haya ocurrido el fallecimiento de uno de los progenitores lo cual inmediatamente deriva la cualidad de actor o demandado en sus herederos, situación que no se corresponde con el caso de autos. Es criterio de nuestra Tribunal Supremo de Justicia que la intervención de este órgano jurisdiccional especializado sea en los supuestos de intervención como sujetos activos o pasivos en la relación jurídica procesal tanto de niños, niñas y adolescentes, lo cual no ocurre en el supuesto de autos. Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala Plena, en sentencia de fecha 25/02/2002, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO en el expediente N° 000050, señaló de manera contundente al referirse a los juicios en que aparezcan niños o adolescentes como demandantes:
“Recalca la Sala que el literal “c” de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa asimismo, la Sala que el literal “d” de la misma norma, (artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”.
“…Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el interprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicios, las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte(demandante o demandado) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual sin embargo, no se hizo, y a esta omisión expresa y evidente debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma. Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos...”.
En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, y Adolescentes, y dado que la naturaleza jurídica de la presente causa es eminentemente civil, porque se encuentra regulada por normas civiles tanto sustantivas como adjetivas, esta Sala estima que son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
En tal sentido, y por todos los señalamientos anteriores, esta Jueza considera pertinente informar a la solicitante ciudadana YLKA JOSEFINA VILLARROEL, que para obtener la cualidad de concubina del ciudadano GREGORIO RAFAEL VALECILLOS CORONADO, supra identificado, debe continuar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la correspondiente Acción Mero-Declarativa, a los fines legales consiguientes y así se establece.
4- Ahora bien, es de señalar a la parte solicitante, que en relación a las instituciones familiares concernientes a los niños (…), este Tribunal es competente, pero deberán intentarse mediante procedimientos autónomos.
En consecuencia, esta Sala de Juicio No. 11 se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente Acción Mero Declarativa, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA y ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/MB**
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