REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 24 de Septiembre de 2.009
199 y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-015885
Vista la diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, presentada por la ciudadana PAULA NAYIBE FLORES JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.827.177, asistida por la Defensora Pública Primera, Abg, Blasina Vasquez, mediante la cual solicita se decrete con carácter de urgencia medida de embargo sobre las treinta y seis (36) mensualidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para garantizar la obligación de manutención a favor de sus hijos, (…), de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente, en virtud que el ciudadano CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. V.-11.488.559, renuncio a la Empresa Venezolana de Televisión, donde prestaba sus servicios como chofer.
Así las cosas, y como quiera que la obligación de manutención es un derecho Constitucional fundamental para garantizar la calidad de vida de los niños de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° 11, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida que considere conveniente en atención al Interés Superior del niño, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de la obligaciones de manutención. En este sentido, establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”

De la norma citada, se desprende que la medida que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de los niños cuya filiación con el padre co-obligado esta claramente establecida, conforme se evidenció de las partidas de nacimiento consignadas al presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, la progenitora, quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida, esto es garantizar el cumplimiento del pago de la obligación de manutención.
Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos de los niños de autos y visto que el obligado según manifestó la demandante ha renunciado a su empleo, en consecuencia forzosamente se acuerda:
PRIMERO: Decretar MEDIDA PREVENTIVA de EMBARGO sobre las prestaciones sociales del demandado, ciudadano CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ para garantizar el pago de la obligación de manutención, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso y se disponga lo conducente en relación a dichas prestaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se ordena al Director de Recursos Humanos de la empresa Venezolana de Televisión, RETENER las mismas.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos de la empresa Venezolana de Televisión con la finalidad de informarles de la presente decisión a los efectos legales consiguientes, y nombrar correo especial a la ciudadana PAULA NAYIBE FLORES JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.827.177, para la entrega de dicho oficio. Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO

DRC/LC/MB**