REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal de Juicio Nº 11
Caracas, 24 de septiembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-006748
Parte Demandante: RICHARD ALEXIS MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.517.-
Abogado de la parte actora: Coromoto Briceño, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda.-
Parte Demandada: ODAICE MINERVA UZCATEGUI VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.364.-
Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-
Niña: (...), actualmente de cinco (5) años de edad.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
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I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano RICHARD ALEXIS MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.517, debidamente asistido de abogado, actuando en representación de su hija (...), actualmente de cinco (5) años de edad, contra la ciudadana ODAICE MINERVA UZCATEGUI VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.364, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24/04/2009.-
En fecha 05/05/2009 la presente demanda fue admitida, ordenándose la citación de la demandada y librar oficio a su lugar de trabajo.
Al folio 27, consta que el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante diligencia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 96° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en prueba de haber sido notificada; se observa que la referida Fiscal del Ministerio Público consignó diligencia en fecha 08/06/2009, en la cual se da por notificada de la presente causa.
En fecha 27/05/2009, se recibe comunicación de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, mediante la cual se informa sueldo y demás remuneraciones que percibe la demandada.
Al folio 33, consta que el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación mediante diligencia, consignó boleta de citación con resultas negativas. Por lo que mediante auto de fecha 07/07/2009, se ordena librar nueva boleta de citación
En de fecha 27/07/2009, el ciudadano Alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación mediante diligencia, consignó boleta de citación debidamente firmada y recibida por la parte demandada, dejando la Secretaria constancia mediante acta en fecha 22/10/2008, a los fines que comenzara a correr el lapso para su comparecencia.-
Mediante acta de fecha 04/08/2009, siendo el día y oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ODAICE MINERVA UZCATEGUI VARGAS, y de la no comparecencia de la parte actora, por lo que no se pudo celebrar dicho acto.-
Ahora bien, encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que la madre de su hija, ciudadana ODAICE MINERVA UZCATEGUI VARGAS, a pesar de contar con capacidad económica, ya que labora como funcionario del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, ocupando el cargo de “Detective”, no cumple con sus deberes de madre, particularmente con la obligación de manutención, por lo que él solo ha tenido que asumir la educación y manutención de su hija, sin que la madre se preocupe por sus necesidades. Cabe destacar que la responsabilidad de crianza de su hija (custodia), se la otorgo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro. 6, mediante sentencia de fecha 16/03/2009. En virtud de lo narrado, ocurre ante esta autoridad para solicitar se fije la obligación de manutención a favor de su hija, y que en atención a esa fijación quede obligada su madre a cancelar mensualmente una cantidad que no sea menor a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año. Pide se oficie al lugar de trabajo de la obligada a los fines que informen su situación laboral y se acuerden las medidas provisionales que a bien se tengan a favor de su hija, especialmente el embargo de la prestaciones sociales hasta por un monto equivalente a 36 mensualidades o mas de obligación de manutención, en caso de retiro o despido de la obligada, con el fin de asegurar las obligaciones futuras.-
III
DE LAS PRUEBAS
Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, los siguientes anexos:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (...), asentada bajo el Nº 2164, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano RICHARD ALEXIS MARCANO, y la prenombrada niña, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo materno filial de la niña con la demandada, ciudadana ODAICE MINERVA UZCATEGUI VARGAS, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
2) Copia certificada de la sentencia de Responsabilidad de Crianza (Custodia), dictada por la Sala Nro. 6 Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 16/03/2009. Esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano RICHARD ALEXIS MARCANO, le fue otorgada la custodia de su hija. Y así se Declara.
3) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RICHARD ALEXIS MARCANO . Al respecto esta Juzgadora procede a desecharla por cuanto no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente procedimiento. Y así se decide.-

Prueba de informe solicitada por el actor y evacuada por el Tribunal:
Consta al folio 30, oficio Nro. 0451 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, de fecha 18/05/2009, dirigido a la ciudadana Juez de esta Sala de Juicio, mediante el cual remiten la relación de ingresos que percibe la ciudadana ODAICE MINERVA UZCATEGUI VARGAS, y del cual se desprende que devengaba una remuneración mensual de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 2.913,00), teniendo el cargo de Detective y que entre los beneficios que se encuentran: Cesta Tickets Bs. 643,00 cancelados mensualmente, 40 días de bono vacacional cancelados al momento de cumplir año en la institución; pago de aguinaldos correspondiente a 90 días de sueldo, cancelados en el mes de noviembre; aporte patronal de caja de ahorro de 10% del sueldo mensual; prestaciones acumuladas en el Banco Corp Banca al 30/04/2009 por Bs. 7.105,91; pago de guardería a niños de 0 a 5 años, cancelados mensualmente sobre un 40% de un sueldo mínimo; pago de bono de juguetes a niños de 0 a 12 años en el mes de diciembre por Bs. 250,00 y pago único de útiles escolares en el mes de septiembre a hijos entre 3 y 25 años a razón de Bs. 500,00 según el nivel educativo. Y un total de deducciones de MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (1.506,70). Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 0845, emanado de este Despacho, de fecha 05/05/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este se infiere la capacidad económica de la demandada. Así se decide.-
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadana ODAICE MINERVA UZCATEGUI VARGAS, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

V
DE LA MOTIVA

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte de la ciudadana ODAICE MINERVA UZCATEGUI VARGAS, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicha ciudadana se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:
“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)
“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala).-

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que la demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso probatorio correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano RICHARD ALEXIS MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.517, actuando en representación de su hija (...), actualmente de cinco (5) años de edad, contra la ciudadana ODAICE MINERVA UZCATEGUI VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.364.
En consecuencia, se fija como monto de la obligación Manutención, que debe ser prestada por la ciudadana ODAICE MINERVA UZCATEGUI VARGAS, a favor de su hija, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, lo cual representa el 51,67% del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma.
Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica del obligado. Asimismo, dos bonificaciones especiales, una el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre, por una cantidad adicional cada una de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales deberán ser cancelados los primeros cinco (05) días del mes correspondiente de cada año.
Las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención, así como los bonos fijados deberán ser entregadas directamente por la obligada al padre los primeros cinco (5) días de cada mes.
La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-
De los indicios que se derivan de la conducta procesal asumida por la demandada confesa de autos se Decreta Medida de Embargo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades a razón del monto establecido sobre las prestaciones sociales la ciudadana ODAICE MINERVA UZCATEGUI VARGAS. Líbrese el oficio comunicando lo conducente al empleador. Así se decide. –
Se deja expresa constancia que la sentencia fue publicada dentro del lapso de ley.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. -
LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO


DRC/LC/MB**