REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 11
Caracas, 28 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2008-010768

Parte Actora: REYES JOSE ARVELO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.348.692-
Abogado de la parte actora: GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo Encargado del Ministerio Público.-
Parte Demandada: ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.337.689.-
Abogada de la parte demandada: Mónica Carolina Hidalgo Hernández, en su carácter de Defensora Pública Novena.-
Niña: (…), nacida en fecha 24 de Abril de 2003, de actualmente de 06 años de edad.-
Motivo: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
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I
En fecha 25 de Junio de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el abogado GERARADO SALAS, en su carácter de fiscal Nonagésimo Segundo Encargado del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano REYES JOSE ARVELO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.348.692, progenitor de la niña (…), nacida en fecha 24 de Abril de 2003, de actualmente de 06 años de edad, contra la ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.337.689.
En fecha 30 de Junio de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, a objeto que de mutuo acuerdo con el ciudadano REYES JOSÉ ARVELO DÍAZ, antes identificado, establecieran un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes mencionada de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; advirtiéndole que de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses de la niña de autos, la Juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda de la niña dispondrá el Régimen de Convivencia familiar que considere más adecuado.-
En fecha 30 de Septiembre de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consigna boleta de citación con resultas negativas.-
En fecha 06 de Octubre de 2008, mediante acta levantada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, se da por citada.-
La secretaria, en fecha 09 de Octubre de 2008, deja constancia que la ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, se dio por citada a los fines que comiencen a correr los lapsos de ley.
En fecha 15 de Octubre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos REYES JOSE ARVELO DIAZ y ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, se dejó constancia de la no comparecencia de los mismos, por lo que no se pudo realizar la conciliación fijada. En esa misma fecha la ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, asistida por la Defensora Publica Novena, Mónica Hidalgo, consigna diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para que se realice el acto conciliatorio y la interrupción del lapso para la contestación de la demanda.-
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, se fija nueva oportunidad para el acto conciliatorio. Asimismo se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines que realice un informe integral en los hogares de las partes interesadas, ordenándose librar exhorto al Tribunal de Protección del Estado Aragua.-
En fecha 21 de octubre de 2008, siendo la nueva oportunidad fijada por este Tribunal para el acto conciliatorio, se levanta acta dejando expresa constancia de la comparecencia de las mismas, quienes no llegaron a ningún acuerdo acerca del régimen de convivencia familiar a favor de la niña (…).-
En fecha 29 de Octubre de 2008, la ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, asistida por el Defensor Publico Undécimo, Pedro Vizcaino, consigna diligencia solicitando se fije oportunidad para que sea escuchada la opinión de la niña (…), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008.
Mediante acta de fecha 07 de noviembre de 2008, se deja constancia de la comparecencia de la niña (…), la cual fue oída por la ciudadana Juez.-
En fecha 27 de febrero de 2009, se reciben las resultas por parte del Equipo Multidisciplinario Nº 04 de este Circuito Judicial, del informe Integral realizado en el hogar de la ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO.-

En fecha 13 de agosto de 2008, se reciben las resultas del informe integral realizado en el hogar del ciudadano REYES JOSE ARVELO DIAZ por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua.
II
Conoce esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por el ciudadano REYES JOSE ARVELO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.348.692, contra la ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.337.689, ambos progenitores de la niña (…), de seis (06) años de edad; y estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: El demandante en su escrito libelar alegó que es padre de la menor (…), nacida el 24 de abril de 2003, tal como consta en la copia de la partida de nacimiento que consigna con el escrito libelar; niña que fue procreada con la ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO; que se separaron desde hace algún tiempo, razón por la cual desea fijar un Régimen de Convivencia Familiar, y que ante dicho planteamiento se propicio la conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 170, literal “F” de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente; no obstante los resultados fueron infructuosos ya que la ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, no acudió a la audiencia pautada de fecha 11/06/2008.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y contestación a la demanda, la ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, debidamente asistida por la Defensora Pública Novena, Abg. MONICA HIDALGO, solicitó por diligencia se interrumpiera el lapso para contestar la demanda y se fijara nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, lo cual fue acordado por auto de fecha 16/10/2008, asimismo se ordenó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario a los fines se sirviera practicar Informe Integral en los hogares de los ciudadanos REYES JOSE ARVELO DIAZ y ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, y visto que el primero de los prenombrado ciudadano vive en Tejería Estado Aragua, se ordenó comisionar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Aragua.
TERCERO: Fijada la oportunidad para la audiencia entre los ciudadanos REYES JOSE ARVELO DIAZ y ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, los mismos no llegaron a ningún acuerdo. Posteriormente la ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, solicitó sea escuchada la opinión de su hija la niña (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejudem, la cual expuso:
“Yo vivo con mi mamá y su esposo y estudio en el colegio. Mi mamá y yo somos de los leones. Me gusta sacar fotos y vivir con mi mamá. No veo a mi papá porque el tiene problemas con nosotros, bueno con mi mamá.” La niña es sumamente comunicativa, alegre y espontánea, pero evade el tema de conversación respecto del padre.”.-

CUARTO: Del estudio integral practicado al grupo familiar de la ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO que cursa en los folios 54 al 66 del expediente, hecho por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Juicio observa lo siguiente:
De la dinámica familiar:
“…Señalo la consultante, en la entrevista que se sostuvo con la progenitora, la misma manifestó que no se opone al contacto paterno filial. Acota que desea que se le fije un régimen de visitas sin pernocta, donde el progenitor lo respete y cumpla a cabalidad.”
“…Expreso la madre que el motivo por el cual se separaron fue por falta de comunicación y además porque ya se había perdido el respeto entre ellos. Acotó que ellos se agredían verbalmente. Asimismo indicó que su ex pareja cuando iba a buscar a la niña la agredía verbalmente, señala que una de las razones por la cual se opone a que la niña comparta con el padre es por lo antes expuesto y además que éste descuida a la niña en su aseo personal.”
“De la problemática en cuestión manifestó: “La niña no ve al papá por decisión propia de éste. Tiene casi dos años que no la ve…”.
“…La trabajadora social observo, que en la oportunidad en que la madre acudió por ante esta oficina, se mostró dispuesta a conciliar con el padre de la niña siempre y cuando se comprometa a cumplirlo a cabalidad el mismo. Acotó desea que la niña no sea perjudicada en sus horas de descanso y esparcimiento además que pueda compartir con su papá sanamente. Alegó que el padre ha asumido una conducta que a su criterio, no resulta beneficiosa para el proceso formativo de la niña, debido a que este cuando buscaba a la niña o la visitaba se tornaba agresivo con ella.”
“En fecha 07 de noviembre de 2008, se sostuvo entrevista con la niña (…), quien informó desea ver a su papá y que no lo ve hace dos meses”
Resultados de la evaluación Psicológicas de la niña (…):
“De su padre opinó “no quiero estar con él”, “quiero verlo porque me tiene un regalo”. Al explorar esta actitud de la niña con respecto a su padre señaló que “su mamá tiene problemas con él y que se lo ha contado su mamá”. Agregó: “”él le mandó un papel a la señora de abajo porque nosotros estamos alquilados”.
“Manifestó como deseo “que ya no tenga problemas mi papá con mi mamá y mi mamá con mi abuela”. Añadió “cuando mi abuela está rascada se pone como las locas de la calle”.
“Indico la consultante: Que en el test del dibujo de la familia, representa a su madre, la pareja de ésta y a sí misma, omitiendo a su padre, lo que puede estar significando una desvalorización de éste”.
De la valoración social:
“Es importante que se mantenga el contacto permanente entre la niña y sus familiares por rama paterna”
Asimismo, de sus conclusiones se observa:
“…Es esencial que la niña mantenga el contacto permanente entre el padre y sus familiares por rama paterna. Se sugiere que ambos padres asistan al Taller “Escuela para Padres” que es impartido en el Hospital J.M de los Ríos, ubicado en san Bernardino. Torre Anexa, en Fondenima.…”

Con respecto al informe integral practicado al ciudadano REYES JOSE ARVELO DIAZ, que cursa en los folios 86 al 97 del expediente, realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua, esta Sala de Juicio observa lo siguiente:
Versión de los hechos:
“…el Sr. Reyes Arvelo conoció a la Sra. Celeste machado, madre de su segunda hija en la ciudad de la Guaira mientras cumplía servicio militar, establecieron la relación de noviazgo y cuando este egresa de la institución militar deciden establecer relación de pareja, conviviendo en casa de un tío paterno de él por espacio de dos años. En el año 2003, nace la hija de ambos, (…); al presentarse conflicto entre su pareja y la familia del tío, este les pide desocupación del espacio que ocupaban dentro de su vivienda. La madre de la niña Sra. Celeste Machado, se traslada con su hija a casa de su progenitora en el sector de El Cementerio, Distrito Capital (donde actualmente reside), se une a una nueva pareja y se presentaron serios conflictos ( con agresiones físicas) entre éste y el Sr. Reyes asegura que desde hace un año y medio no tiene ningún tipo de contacto con la niña, no existe comunicaciones posible con la niña ni con la madre al respecto expresa: la mamá de la niña es una persona violenta y agresiva, con ella no se puede hablar, yo se de la niña porque me comunico con su abuela materna, pero quiero que se apruebe el Régimen de Convivencia para poder ver y estar con mi hija, es todo lo que pido, ya hace mucho tiempo que no la veo”
De la síntesis de evolución psiquiátrico/psicológico:
Del diagnostico social:
“realizada la evaluación social, se considera que en el lugar del ciudadano Reyes Arvelo, no se encontraron impedimentos, desde el punto de socio-económico, para el ejercicio de la Institución familiar solicitada por éste”
Realizadas las evaluaciones en las áreas socio laboral, físico ambiental, socio económica y psico-sociológica: “…se considera que el Señor Reyes José Arvelo Díaz tiene estabilidad habitacional siendo una vivienda humilde, auto construida por su propietario, posee los servicios básicas y cloacas, el servicio de agua lo reciben a través de un camión cisterna una vez por semana. Actualmente labora como empacador en matadero “Maella”, ingresos suficientes para cubrir las necesidades del hogar. El Sr. Reyes convive en la actualidad con su pareja, ciudadana Dniree Abache, de 22 años de edad y una hija de este de ocho (08) años de edad que lleva por nombre Glendy Arvelo Piñango, producto de relación casual que este estuvo en el año 2001 …”
“…Las pruebas psicológicas aplicadas no revelan indicadores significativos de alteración en ninguna de las áreas exploradas. Se observa una personalidad estable e integra…”
Asimismo, de sus conclusiones se observa:
“…Realizadas las evaluaciones al ciudadano: Sr. Reyes Arvelo, no revela alteraciones desde el punto de vista social-psicológico ni psiquiátrico que limiten sus funciones como padre, por lo que se sugiere facilitar el proceso de Régimen de Convivencia Familiar solicitado…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, en aplicación del sistema de la Sana Critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a las consideraciones realizadas por los profesionales de las citadas oficinas, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cuál es el efectivo interés superior y protección integral de la niña sujeta al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia, la prueba idónea e ideal que privilegia la efectiva protección de niños niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos y con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Y Así se declara.

Esta Juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (Subrayado de la Sala).
El artículo trascrito, expresamente obliga a los Jueces a los cuales le corresponde dictar decisiones en las que se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, siempre tomar en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente de autos, para que el mismo pueda disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Entendiéndose como un derecho de los niños el de la convivencia familiar, tal como la misma Ley en Comento lo expresa en su artículo 385, que reza:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado…”
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto, el demandante solicita se fije un régimen de convivencia familiar, por cuanto ha tenido problemas con la madre para visitar a su hija, debiéndose ordenar en el presente caso las evaluaciones integrales correspondientes, y se confirmo que en primer lugar: que la ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, no se opone al contacto paterno filial, acotando que desea que se le fije un régimen de visitas sin pernota donde el progenitor lo respete y cumpla; en segundo lugar: que de las evaluaciones integrales practicadas al grupo familiar y concretamente al padre no se observó algún indicativo negativo de su examen mental, que pudiera desfavorecer el contacto paterno filial; en tercer lugar: consta del informe integral practicado a la madre, que las condiciones de habitabilidad del hogar materno donde actualmente reside la familia materna, se apreciaron propicios para la normal convivencia de los integrantes de dicho núcleo. ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano REYES JOSE ARVELO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.348.692, domiciliado en Tejería, Barrio La Concepción. Calle Final La Esperanza, Casa S/N, Estado Aragua, actuando en representación de su hija (…), de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.337.689, domiciliada en Parroquia El Cementerio, Sector La Vereda, Final de la calle La virginia, Casa Nº 62 Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: Para garantizar el acercamiento padre e hija de manera progresiva, la niña, durante los primeros seis meses siguientes a la publicación del presente fallo, compartirá con su padre, el primer fin de semana el día Sábado y el fin de semana siguiente el día domingo, y así sucesivamente: de la siguiente manera: El padre recogerá a su hija en el hogar materno, entendiéndose el mismo en el presente caso como la entrada de la casa donde habita la niña de autos, desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) regresándola a dicho hogar a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Tiempo durante el cual de manera personal debe cumplir su rol paterno, sin menoscabo del acercamiento afectivo que debe efectuarse con el resto de la familia paterna. Una vez culminado éstos seis meses, la frecuentación del régimen de convivencia familiar continuará siendo cada quince días, desde el día viernes, recogiendo a la niña a las seis de la tarde (6:00 p.m.), debiendo entregarla a la madre en el hogar materno el día domingo, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones y días feriados: Con respecto a las vacaciones escolares, se establecen quince días con pernocta para el padre a partir del año 2010. En las vacaciones navideñas, compartirá con su padre a partir de 16 de Diciembre de 2010, hasta el 26 de Diciembre de 2010 y en los años subsiguientes le corresponderá disfrutar con su padre desde el 27 de Diciembre hasta el día 05 de Enero. En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, es decir, si comparte Carnaval con el padre compartirá Semana Santa con la madre, y así sucesivamente cada año. El día del padre estará con su padre.
TERCERO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que ambos sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no guardador y su hija, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales. Para lograr ello, se ordena la asistencia obligatoria de ambos padres a talleres de Escuela para padres y los hijos no se divorcian, dictados por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar.
CUARTO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente dicho régimen, y así se decide.
En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación a las partes.
Para facilitar lo anteriormente expuesto y siguiendo las recomendaciones del equipo multidisciplinario, se ordena a ambos progenitores asistir a FONDENIMA (Fundación Oficina Nacional del Niño Maltratado), ubicada en la Av. Wolmer, Edificio anexo del hospital J.M. de los Ríos, San Bernardino. Teléfonos: 571-57-67 y 573-89-89 y recibir orientación en taller de escuela para padres. A tal efecto se líbrese oficio a la mencionada Institución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO

ASUNTO: AP51-V-2008-010768
DRC/LC/Freddy Molina