REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-007351.

PARTE ACTORA: LUISANY ORIANA TORREALBA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.006.101.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogado BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: NORBERT ALFREDO SAAVEDRA RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.671.211.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se da inicio a la presente solicitud de Revisión de obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2009, por la ciudadana Luisany Oriana Torrealba León, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.006.101, debidamente asistida por la Abogado Blanca Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que mediante convenio de obligación de manutención que suscribió con el ciudadano Norbert Alfredo Saavedra Rivera, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.671.211, se fijó la suma mensual que éste ciudadano debía cancelar mensualmente a favor del niño Ebert Jesús Saavedra Torrealba, de seis (6) años de edad. Que el referido convenimiento fue debidamente homologado por la Juez Unipersonal No. IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el 21/10/2003. Sin embargo, la accionante solicitó la revisión de la obligación de manutención fijada, y peticionó la cantidad mensual de Bs. 500, 00; además requirió que el accionado sufrague el 50% de los gastos educativos, tales como inscripción de colegio, útiles escolares, uniformes, zapatos, y medias, más el 50% de los gastos de fin de año, para cubrir regalos de su hijo, estreno de ropas y zapatos y 50% de los gastos extras como consultas médicas, ropa, calzados y medicinas.
En fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, acordó la citación de la parte demandada ciudadano Norbert Alfredo Saavedra Rivera. Folio 11 del expediente.
En fecha 31 de julio de 2009, el ciudadano Gerson Peréz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de Citación debidamente firmada por el accionado. Folios 23 y 24 del expediente.
En fecha 11 de agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, el accionado no contestó la presente demanda. Folios del 26 al 27 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Por la certeza del documento público que prueba filiación del niño Ebert Jesús, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que consta al folio cinco (5) del expediente.
2.- Con relación a la copias certificadas del expediente No.52316, expedida por la Juez Unipersonal No. IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 07 al 08), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Con relación a la constancia de ingreso emitida por el Departamento de Recursos Humanos de Movilnet, en la que se evidenció que el ciudadano Norbert Alfredo Saavedra Rivera, devenga como sueldo la cantidad de Bs. 1.200,00; más un beneficio de Cesta Ticket de Bs. 500,00. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicho instrumento ilustra a esta Juzgadora, en relación a la capacidad económica mensual del demandado, permitiéndole así a quien aquí decide revisar o no el quantum de manutención que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor del niño Ebert Jesús. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal observó que citado personalmente el accionado, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la codemandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho, ya que la casación, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expreso:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la acción es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir en atendiéndose a la confesión del demandado...
En el caso de confesión ficta, la doctrina de Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar...”
Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demandan y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se declara.
Seguidamente, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación de Manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para revisar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades del niño quedó demostrado que por su edad y su condición física requiriere de la ayuda de sus progenitores. En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano Norbert Alfredo Saavedra Rivera, se desprende de la constancia de ingresos emitida el Jefe de Recursos Humanos de Movilnet, en la que se evidenció que el ciudadano Norbert Alfredo Saavedra Rivera, devenga como sueldo la cantidad de Bs. 1.200,00; más un beneficio de Cesta Ticket de Bs. 500,00, lo cual resulta una suma total a cobrar de Bs. 1.700, 00, mensual.
Al respecto esta Sentenciadora, en vista que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que La Juez Unipersonal No. IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó acuerdo firmado por la accionante y el accionado, en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, y en virtud que el accionado no demostró tener otras cargas familiares, se concluye que debe ajustarse las cuotas de manutención que el ciudadano Norbert Alfredo Saavedra Rivera, debe suministrar mensualmente a favor de su hijo Ebert Jesús. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que él niño Ebert Jesús, tienen necesidades y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre esta obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal revisó y determinó el quantum de manutención a favor del mismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación de manutención incoada por la ciudadana Luisany Oriana Torrealba León, quien actuó en nombre y representación de su hijo, en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano Norbert Alfredo Saavedra Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.671.211, a su hijo, el equivalente al 41.37 % del Salario Mínimo Urbano, es decir la cantidad de Cuatrocientos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 400, 08), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. F, 967,07), según Decreto No. 6.660, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.153, de fecha 3 de abril de 2.009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Cuatrocientos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 400, 08). Asimismo, el accionado deberá sufragar el 50% de los gastos que pudiera necesitar su hijo durante el año, bien sea por consultas médicas, medicinas, ropa y calzado. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en la cuenta de Ahorros que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° y 150°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria.