REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 24 de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH51-X-2007-000107

PARTE ACTORA: JULIO ARELLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.590.572.
PARTE DEMANDADA: JOMALLY DE LA NATIVIDAD ALMENAR ARANGUIBEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.065.357.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado MILDRED D´WINDT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.490.
PARTE DEMANDADA: Abogado GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669.
ASUNTO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar (Incidencia).

Se inicia la presente Incidencia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, aperturada por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2.007, por pedimento del ciudadano Julio Arellano Pinto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.590.572., actuando en nombre y representación de su hijo de diez (10) años de edad.
En día 02 de marzo de 2007, este Tribunal acordó librar boleta de citación la ciudadana Jomally de La Natividad Almenar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.065.357.
En fecha 15 de marzo de 2.007, compareció la ciudadana Omar Hislanda, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de notificación debidamente recibida por el Ministerio Público. Folios del 4 al 5 del presente cuaderno.


El día 29 de septiembre de 2.008, compareció el ciudadano Luís Serrano y consignó boleta de citación del accionado, ya que no encontró al demandado en la dirección fijada.
El día 04 de noviembre de 2.008, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación a la parte accionada.
En fecha 15 de enero de 2.009, la representación de la parte actora consignó ejemplar de la publicación del Cartel de Citación. Folios del 27 al 30 del expediente.
En fecha 20 de enero de 2.009, la ciudadana Adriana Mireles, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal consignó a los autos el cartel de citación de la parte accionada. Folio 32.
El día 25 de febrero de 2.009, este Tribunal designó a la Dra. Gabriela Freire Pietrafesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, Defensora Ad-Litem de la ciudadana Jomally de La Natividad Almenar Aranguibel, parte accionada en la presente incidencia de Obligación de Manutención. Folio 35.
En fecha 04 de marzo de 2.009, compareció el ciudadano Melwin Mora, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. Gabriela Freire Pietrafesa. Folios del 39 al 38 de la presente incidencia.
El día 12 de marzo del 2.009, compareció la Dra. Gabriela Freire Pietrafesa, ampliamente identificada en autos y aceptó el cago de Defensora Judicial de la ciudadana Jomaly de La Natividad Almenar Aranguibel, titular de la cédula de identidad No. V-6.065.357. Folio 40.
El día 13 de mayo de 2.009, se recibió informes integral debidamente elaborado por el Equipo Multidisciplinario No. 1 de este Circuito de Protección. Folios del 65 al 84 del expediente.
El día 31 de marzo de 2.009, este Tribunal libró boleta de citación a la Abogada Gabriela Freire Pietrafesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74. 669, quien se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Folios del 90 al 91 del expediente.
En fecha 20 de abril de 2.009, compareció el ciudadano Yimmy Rodríguez, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada Gabriela Freire Pietrafesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74. 669. Folios del 92 al 93 del expediente.
En fecha 29 de abril de 2.009, la Abogada Gabriela Freire dio contestación a la presente incidencia de fijación de régimen de convivencia familiar. Folios 96 y 97 del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2.009, la ciudadana Juez de este Tribunal, oyó opinión del adolescente Darío Andrés Arellano Almenar.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
La presente incidencia de obligación de manutención se ordenó abrir por este Tribunal el 01 de marzo de 2.007, a los fines de fijar una el régimen de convivencia familiar, a favor del niño Darío Andrés Arellano Almenar. El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación del niño, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos d, 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursa en el folio 7 del cuaderno principal de Divorcio. Y así se declara.
2- Con respecto a los informes que cursan en los folios del 65 al 84 del expediente, expedido por El equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social del Área metropolitana de Caracas, en los cuales concluyó lo siguiente: “…“…de 11 años de edad, es él único descendiente procreado en el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos Julio Arellano Pinto y Jomally de la Natividad Almenar Aranguibel. …(Omissis)…
“…El padre, aunque sostiene contacto con su hijo, solicita que se paute un régimen de convivencia familiar. Al respecto, la investigación no arrojó una exigencia mayor del padre en cuanto al proceso de divorcio. En este caso no hay conflicto por responsabilidad de crianza. El padre no la pide y considera a la progenitora apta para continuar ejerciendo el cuidado de Dario…”
“…Se recomienda que estos padres asistan a terapia individuales, a fin de que internalicen y práctiquen el respecto mutuo, logren un mejor tratoy canalicen de una forma más afectiva sus conflictos, al tiempo que aprendan estrategias para un adecuado manejo de las emociones. También se cree necesario que vayan a talleres de comunicación personal…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la adolescente sujeta al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
El derecho de convivir a los hijos no se reduce sólo al acceso a la residencia de los niños o adolescentes, para verlo y visitarlos, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la visita para estrechar relaciones paterno filiales ó materno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes, previo informe técnicos dispondrá de un régimen de convivencia familiar que estime adecuado a favor de los mismos, considera esta Juez Unipersonal que debe fijar el presente régimen de convivencia familiar a favor de la adolescente de autos. Así se declara.
En merito de todas las circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana Julio Arellano Pinto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.590.572, en contra de la ciudadana Jomally de la Natividad Almenar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.065.357, a favor del niño , en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para que el ciudadano Julio Arellano Pinto, pueda ejercer este derecho, a favor del niño, lo cual se establece de la siguiente manera:
1- El padre Julio Arellano Pinto, podrá buscar a su hijo, el día viernes a las 6:00 p.m en la casa del hogar materno y reintegrarlos al mismo sitio, el día domingo a las 5:00 p.m, cada quince (15) días de forma alterna. En este caso el padre llevará a su hijo al inmueble que le sirve como residencia. Asimismo, es necesario dejar claro que la progenitora del niño Darío Andrés Arellano Almenar, deberá enviarles los libros de éste, todo ello a los fines de que el progenitor los ayude a sus tareas y conocimiento.
2.- El día del Padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar al progenitor lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre el niño lo pasará con su progenitora con independencia a quien le corresponda.
3.- El cumpleaños del padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar, el progenitor lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m.
4.- El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera, el niño con la madre, independientemente si al padre le corresponda período de convivencia con el niño.
5.- Carnavales y Semana Santa. El primer período de Carnaval desde el sábado a las 9:00 a.m. hasta el martes a las 6:00 p.m. Corresponderá el primer año a la progenitora y Semana Santa el primer año al padre. Los años siguientes se alternarán los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre. El periodo de carnavales comenzará desde el viernes anterior hasta el martes de carnaval. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de concilio y termina el domingo de resurrección.
6.- Las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al progenitor la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre. Este periodo se regirá de manera alterna cada año.
7.- Los cumpleaños del niño deberán ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo, el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar, éste lo pasará con el niños desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m.
8.- Por último, se le hace saber a la ciudadana Jomally de la Natividad Almenar, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”. Así se decide.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando el niño este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a su hijo a sitios no apropiados para él en su condición de niño, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de la niños y la llevará a sitios acordes a su edad.
El régimen dietético, los horarios y la disciplina impuesta por la madre no podrán variar. Se velará por la salud física mental y espiritual del niño, sin olvidar que la obligación estaría conjunta entre padres.
Se ordena a los padres del niño ciudadanos: Julio Arellano Pinto y Jomally de la Natividad Almenar, ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ.
Dra. SARA E. GUARDIA SOTO.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES

En la misma fecha, siendo la 10:48 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIO.
ADRIANA MIRELES