REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, 23 de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2007-014826

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2007, los ciudadanos VANNYLIESSE PIÑA ARMAS y REINALDO ANGULO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.796.321 y V-6.437.670, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.236, en su carácter de Abogada de la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha 13 de agosto de 2007, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 14 de agosto de 2009, los ciudadanos VANNYLIESSE PIÑA ARMAS y REINALDO ANGULO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.796.321 y V-6.437.670, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijas la adolescente , de diecisiete (17) años de edad y la niña, de cinco (05) años de edad, mientras que la Custodia será ejercida por la madre ciudadana VANNYLIESSE PIÑA ARMAS, en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de la niña de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de Septiembre de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez,

Sara E. Guardia Soto.

La Secretaria

Abg. Adriana MIRELES.

Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día 23 de Septiembre del año dos mil nueve (2009).
La Secretaria