REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº 13
Caracas 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-012545
Partes Solicitantes: JOAQUIN ENRIQUE MORGADO SEIJAS y ORIANA DESIREE ROMERO LUJANO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.002.699 y V-19.155.721 respectivamente, asistidos por las Abogadas ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY y GLORIA REGINA OTERO CAMPOS, inscritas en los Inpreabogados bajo los números 104.355 y 83.527 respectivamente.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por los ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE MORGADO SEIJAS y ORIANA DESIREE ROMERO LUJANO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.002.699 y V-19.155.721 respectivamente, asistidos por las Abogadas ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY y GLORIA REGINA OTERO CAMPOS, inscritas en los Inpreabogados bajo los números 104.355 y 83.527 respectivamente, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y, corresponde conocer de la misma a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII, la admite por auto de fecha 30 de julio ero de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE MORGADO SEIJAS y ORIANA DESIREE ROMERO LUJANO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.002.699 y V-19.155.721 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 04 de agosto de 2008, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ORIANA DESIREE ROMERO LUJANO, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada GLORIA REGINA OTERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.527, a fin de solicitar cuatro juegos de copias de la presente causa y otorgarle Poder Apud Acta a la profesional del derecho antes identificada; lo cual fue acordado por medio de auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 07/08/2008.-
En fecha 20/07/2009, se recibió diligencia presentada por las Abogadas ANA LUCIA CABEZAS y GLORIA OTERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 104.355 y 83.527, actuando en su carácter de Apoderas Judiciales de las partes actuantes, a fin de solicitar a este despacho se declaré la conversión en divorcio.-
Por auto dictado en fecha 08/07/2009, se negó lo peticionado en la diligencia anterior, por cuanto aun no ha transcurrido el año de separación de cuerpos tal y como lo establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano.-
En fecha 04/08/2009, se recibió de las Abogadas GLORIA REGINA OTERO CAMPOS y ANA LUCIA CABEZA LANDAZURY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.527 y 104.355 respectivamente, actuando en su carácter de autos a fin de solicitar se dicte la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE MORGADO SEIJAS y ORIANA DESIREE ROMERO LUJANO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.002.699 y V-19.155.721 respectivamente, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE MORGADO SEIJAS y ORIANA DESIREE ROMERO LUJANO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.002.699 y V-19.155.721 respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 22 de Diciembre del año 2004, ante El Secretario Municipal del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta signada con el Nº 221. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de la niña, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente y, a favor de la niña; esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, presentado en fecha 17-07-2008, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
A) Guarda y Custodia: (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), será ejercida por la madre en la forma más amplia que permita el código Civil en sus Artículos 264 y 265 Ejusdem, así como los Artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del adolescente.-
B) La Patria Potestad: será ejercida por ambos padres en la forma más amplia que permiten los artículos 261 al 263 de nuestro Código Civil vigente. En tal sentido ambos padres proporcionalmente concurriremos a la mejor formación física, moral, espiritual e intelectual de nuestra hija, sin escatimar el menor esfuerzo para el logro de tal propósito común, así como la Responsabilidad de Crianza compartida.-
C) En cuanto a la Obligación de Manutención para la menor hija, los padres acuerdan una pensión de alimentos a favor de la menor en una cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.400,oo), los cuales los padres asumirán lo que corresponde a la pensión de alimentos en proporciones iguales es decir el cincuenta por ciento de los gastos (50%) para cada uno, así como para cubrir cualquier necesidad extra de la menor, lo que equivaldría al padre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F 700,oo), mensuales, el cual será ajustado anualmente, de la misma forma se acuerda que se depositará una cuota especial adicional de una mensualidad en la época decembrina y así se acuerda entre los cónyuges, para ser entregados a la madre en dos cuotas correspondiente al 15 y 30 de cada mes, siendo estos depositados en la cuenta numero 01340239632393053770 de Banesco Banco Universal, a nombre de la madre; del mismo modo la madre asumirá el cincuenta por ciento restante de la cantidad antes mencionada, lo cual corresponde al pago del colegio, y el pago correspondiente a la manutención alimentaria, en cuanto a los gastos médicos ocasionados en caso de enfermedad cada padre dispone para su hija una póliza de seguro HCM. Del seguros la Previsora por partes de la madre el cual esta bajo el numero de póliza PSPR-0001010000009183 y por parte del padre la niña se encuentra asegurada en seguro numero 0034001063129.
D) Régimen de Convivencia Familiar: hemos convenido de mutuo y común acuerdo en fijar el presente régimen de convivencia familiar.
1. El padre tendrá el mas amplio de los régimen de visitas podrá visitar a la menor en el momento en que el quiera, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso de la menor, el cual avisara con anterioridad a la madre.
2. los padres convienen en cuanto de mutuo acuerdo que se alternaran los fines de semana para Convivencia Familiar, es decir que cada padre disfrutará un fin de semana la menor, en el caso del padre este recibirá a la niña en el hogar materno el día Sábado a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.); haciéndole entrega a la madre a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo.-
3. con relación a los días de cumpleaños, ambos padres estamos de acuerdo en compartir estos días con nuestra hija.
4. con relación a los días de asuetos bien sean Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y de Navidad; los padres convienen que; en las festividades de Carnaval la niña, pasará la mitad de las festividades con el padre y la otra mitad con la madre. De la misma forma para los días de Semana Santa , para la época decembrina, Navidades y Fin de Año los padres han decidido que el día 24 de diciembre le corresponderá al padre y el día 31 de diciembre con la madre, conviniendo así mismo que en dichas fechas se invertirán cada año. En las vacaciones escolares ambos padres convienen que la niña la pasarán con la madre dos semanas y dos semanas con el padre. Procurando siempre en lo sucesivo que ambos padres puedan compartir las fechas navideñas con la niña. Al invertirse cada evento en los años sucesivos. Alternando cada una las festividades para el bienestar y regocijo de la menor.
5. con respecto a los viajes de vacaciones, cada cónyuge deberá participar al otro el destino de las vacaciones y el tiempo en que permanecerán con la niña.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL JIMENEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL JIMENEZ
JQA/SG/jherry
Kristian Castellanos
AP51-S-2008-012545
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