REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13
Caracas, 17 de septiembre de 2009

ASUNTO: AP51-S-2006-006921
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° AP51-S-2006-006921, contentivo de la solicitud de Partición de Bienes Amistosa, presentada por la ciudadana MARIA CLAUDINA PACHAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.105.247, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.423, actuando en nombre y representación de LUIS ALEJANDRO TINEO CASTILLO, ANDREA TINEO CASTILLO y DANIEL GERARDO TINEO CASTILLO; constata esta Juzgadora que en fecha 14/08/2009, se dictó auto en el cual se acordó remitir la totalidad de la presente causa constante de ciento dos (102) folios útiles, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según decisión emanada de la Sala Plena Especial Primera, siendo esto incorrecto, ya que en dicho fallo se ordena es la remisión de una copia certificada del fallo dictado por tal Sala Plena Especial Primera al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no la totalidad del expediente como fue acordado, y por cuanto el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
Asimismo tal y como establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil respecto a la revocatoria de autos de mera sustanciación esta Juzgadora se permite reproducirlo literalmente: “…Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario de oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 14/08/2009, así como el oficio librado a la Oficina de Atención al Público librado en la misma fecha el cual se ordenó en dicho auto que se deja sin efecto consecuentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XIII. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE RAFAEL JIMENEZ


JQA/Kristian Castellanos
AP51-S-2006-006921