REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 24 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-014813
Visto el escrito de rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.522.444, actuando en su carácter de abuelo paterno de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION , asistida por la Abogada MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.233, en la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano YUSSERMET DIDIMO TORREALBA PEREZ, alegando que en el acta de Defunción, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, adolece de los siguientes errores: 1) fue señalado que: dejo una hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, lo cual es incorrecto por cuanto su única hija que dejo se llama SE OMITE LA IDENTIFICACION, 2) Se menciona que hijo de JOSE TORREALBA, de cuarenta y nueve años y de YULIMAR PÉREZ de cuarenta y dos años de edad, siendo lo correcto que tienen cuarenta y ocho años el primero y cuarenta y uno años de edad la segunda, respectivamente. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: acta de nacimiento de su nieta y copia de la cédula de identidad del padre, copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA, probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Acta de Defunción, previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Registradora Civil de la Parroquia Sucre, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee: el nombre de la niña de autos como: SE OMITE LA IDENTIFICACION…”, deberá leerse: “SE OMITE LA IDENTIFICACION…”, y donde se menciona que es hijo de: Jose Torrealba de cuarenta y nueve años y de Yulimar Pérez de cuarenta y dos años de edad, debe decir: “… lo correcto que tienen cuarenta y ocho años el primero y cuarenta y uno años de edad la segunda respectivamente…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de defunción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios.
La Jueza
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria ,
Abg. Sally Guerrero
AP51-V-2009-014813
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.