REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 16 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-008839
SOLICITANTES: XIOMARA COROMOTO PEREZ DELGADO y RUBEN DARIO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.956.221 y V- 7.465.-525, respectivamente, asistidos por la Abg. ZURIMA HERNANDEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.165-
HIJO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008, conjuntamente por los ciudadanos XIOMARA COROMOTO PEREZ DELGADO y RUBEN DARIO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.956.221 y V- 7.465.-525, respectivamente, asistidos por la Abg. ZURIMA HERNANDEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.165, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de noviembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo acta Nro. 460. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXX, de dieciséis (16) años de edad.
Alegaron que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, en fecha 23 de julio de 2009 se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 03 de agosto de 2009.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos XIOMARA COROMOTO PEREZ DELGADO y RUBEN DARIO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.956.221 y V- 7.465.525, respectivamente; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 110° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos XIOMARA COROMOTO PEREZ DELGADO y RUBEN DARIO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.956.221 y V- 7.465.-525, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 07 de noviembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo acta Nro. 460.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior del prenombrado adolescente. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia del adolescente XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “… corresponde al padre el Derecho a visitar a su Menor hijo ya identificado, para la cual ambos cónyuges acuerdan que dichas visitas se producirán en la forma más amplai, de conformidad con el Articulo 385 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, sin que ello obstaculice las actividades del menor (sic)“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “En cuanto a la Pensión de Alimentos de nuestro menor HIJO, será de veinte bolívares fuertes (Bs.F. 20) la cual fue fijada en una oportunidad por el Organismo Competente”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS BELTRAN SILVA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS BELTRAN SILVA
YLV/LBS/Sonia Samalvides.
AP51-S-2008-008839
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