REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV

Caracas, 16 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-008207
SOLICITANTES: CLAUDIO ALEJANDRO MALDONADO CARRASCO y SANDRA ELIZABETH SEGNINI MARIN, el primero de nacionalidad Chilena y la segunda Venezolana, ambos mayores de edad, el primero portador del pasaporte N° 43344739 y cédula de identidad Nº E-82.284.918 y la segunda titular de la cédula de identidad Nº V-11.406.841, asistidos por el Abogado ORLANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.961.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2009, conjuntamente por los ciudadanos CLAUDIO ALEJANDRO MALDONADO CARRASCO y SANDRA ELIZABETH SEGNINI MARIN, el primero de nacionalidad Chilena y la segunda Venezolana, ambos mayores de edad, el primero portador del pasaporte Nº 43344739 y cédula de identidad Nº E-82.284.918 y la segunda titular de la cédula de identidad Nº V-11.406.841, asistidos por el Abogado ORLANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.961, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de diciembre de 1999, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta N° 74. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el mes febrero de 2003, hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo (f. 6 y 11).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 8). En fecha 12 de junio de 2009, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 17), la cual se efectuó en fecha 17 de junio de 2009 (f. 22), quien en fecha 22 de junio de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 20).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CLAUDIO ALEJANDRO MALDONADO CARRASCO y SANDRA ELIZABETH SEGNINI MARIN, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, quien mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2009, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CLAUDIO ALEJANDRO MALDONADO CARRASCO y SANDRA ELIZABETH SEGNINI MARIN, el primero de nacionalidad Chilena y la segunda Venezolana, ambos mayores de edad, el primero portador del pasaporte N° 43344739 y cédula de identidad Nº E-82.284.918 y la segunda titular de la cédula de identidad Nº V-11.406.841. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día el día 21 de diciembre de 1999, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta N° 74.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior del prenombrado niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…el padre pasará por concepto de Obligación de Manutención a su menor hijo la cantidad de trescientos bolívares con cero céntimos mensuales (BS 300,00). En Septiembre debido al inicio del año escolar la cantidad a pagar será de seiscientos bolívares con cero céntimos (BS 600,00) y en diciembre por motivo de las fiestas dicembrinas (sic) la cantidad a pagar será de seiscientos bolívares con cero céntimos (BS 600,00) para cubrir los gastos de ropa y otras necesidades del niño. Los gastos de medicina y recreación será compartida por ambos progenitores. Cantidad esta que deberá ser depositada en el banco y el nro de cuenta que suministrará la madre del niño”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELTRAN SILVA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS BELTRAN SILVA

Divorcio 185-A
AP51-S-2009-008207
YLV/LS/Marjorie