REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 16 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-009269
SOLICITANTES: ARTURO JOSE CABRERA AHRENSBURG Y HELENA JOSEFINA TRAVIESO ISAVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.881.264 y V-10.330.451, respectivamente, asistidos por el Abg. GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.522.
HIJO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2009, conjuntamente por los ciudadanos ARTURO JOSE CABRERA AHRENSBURG Y HELENA JOSEFINA TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.881.264 y V-10.330.451, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.522, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de octubre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, bajo acta Nro. 193. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXX, de once (11) años de edad. Y alegaron que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hijo (folios 26 y 27).
Por auto de fecha 05 de junio de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 30); en fecha 18 de junio de 2009 se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público (folio 38), la cual se llevo a cabo el día 25 de junio de 2009 (folio 46).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ARTURO JOSE CABRERA AHRENSBURG Y HELENA JOSEFINA TRAVIESO ISAVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.881.264 y V-10.330.451, respectivamente; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 94° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. BLANCA MARCANO MORALES; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ARTURO JOSE CABRERA AHRENSBURG Y HELENA JOSEFINA TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.881.264 y V-10.330.451, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 21 de octubre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nro. 193.-
Por otra parte ambos progenitores convinieron en todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo XXXX, de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera:
“1.- EN CUANTO A LOS FINES DE SEMANA ALTERNO: El padre ARTURO JOSE CABRERA AHRENSBURG, podrá recoger a su hijo en el hogar materno cada quince 815) días, es decir, un fin de semana si y el otro no, el viernes a las 6:30 p.m. debiendo reintegrarlo el domingo a las 8:00 p.m.
En todos los casos podrán las partes establecer algún cambio en la distribución de alguno de los fines de semana, teniendo en atención el interés y deseo del niño, para el supuesto de que tengan un mejor plan de diversión, que por supuesto, debe ser debidamente coordinado por ambos padres con la suficiente antelación. Sin embargo, las partes convienen en que todo cambio al presente régimen se entenderá de manera excepcional y deberá ser concertado de común acuerdo entre las partes, en el entendido que, de no existir acuerdo, prevalecerá el régimen de convivencia familiar con fines de semanas alternos para cada uno de los padres.
2.- EN CUANTO A LAS VACACIONES DE CARNAVALES Y SEMANA SENTA: El primer año en que entre en vigencia el presente régimen el padre disfrutara con su hijo las vacaciones de carnavales y la madre disfrutara la vacaciones de semana santa, para el año siguiente, la madre disfrutara con su hijo las vacaciones de carnavales y el padre disfrutara con su hijo las vacaciones de semana santa, y así sucesivamente.
3.- EN CUANTO A LAS VACACIONES ESCOLARES: Ambos padres disfrutaran con su hijo las vacaciones escolares, las cuales serán compartidas y comprendido entre los meses de julio y septiembre de cada año, pudiendo dentro de ese período realizar viajes dentro o fuera del país.
4.- EN CUANTO A LAS VACACIONES DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO: Ambos padres disfrutaran con su hijo las vacaciones de navidad y fin de año, las cuales serán compartidas y comprendido entre el veinte (20) de diciembre y el siete (07) de enero, pudiendo dentro de ese período realizar viajes dentro o fuera del país.
5.- EN CUANTO AL DIA DEL PADRE Y EL DIA DE LA MADRE: El día del padre el hijo lo pasará con su padre, sin que, igualmente estos días de carácter especial interfieran con los fines de semana alternos establecidos de mutuo acuerdo en el literal 1 del capítulo IV de este escrito. El día de la madre el hijo lo pasará con la madre, independientemente que dicho día coincida con uno de los correspondientes a los fines de semana alternos establecidos de mutuo acuerdo en el literal 1 del capítulo IV de este escrito.
6.- EN CUANTO A LOS CUMPLEAÑOS DEL PADRE Y DE LA MADRE: El cumpleaños del padre, el hijo podrá pasarlo con éste, a su voluntad, desde las 10:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. si fuese día no laborable. Si fuese un día de actividades laborables, ese día será desde que el hijo termine su actividad escolar o extra-escolar hasta las 10:00 p.m. El cumpleaños de la madre lo pasará con su hijo. En ambos casos, se considerará el día de cumpleaños del padre o de la madre como una excepción válida al régimen alterno de convivencia familiar, en el entendido que, tales fechas serán respetadas por las partes independientemente del régimen alterno de convivencia familiar de fines de semana, considerándose siempre excluidas de dicho régimen y sin interferir en él. Toda vez que la fecha de cumpleaños de los padres puede coincidir con las vacaciones escolares del hijo, se respetará el régimen establecido en el presente literal, mientras el niño no esté de viaje conforme al cronograma establecido en los literales 3 y 4 del capítulo IV del presente escrito.
Queda entendido para ambos padres, que las obligaciones señaladas constituyen una obligación de hacer para la persona de cuya responsabilidad se trate, y su incumplimiento, respecto al régimen convenido, por hechos imputables a la conducta del progenitor que lo infrinja o lo impida, será considerado un incumplimiento de los deberes y derechos de los padres inherentes a la patria potestad y a la responsabilidad de crianza, con las consecuencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “… El padre asumirá y, por lo tanto, correrá por su única y exclusiva cuenta, siempre que tenga la posibilidad para ello, las siguientes obligaciones por concepto de obligación de manutención, la cual quedo establecida de mutuo acuerdo por ambas partes en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES y que comprende los siguientes rubros:
1.- El pago completo del sustento de su hijo, el cual se destinará a alimentos propiamente dichos, vestido, calzado, cultura, medicinas, recreación, deportes y demás artículos de cuidado para el niño.
2.- Sin perjuicio del numeral anterior, el padre se compromete al pago completo de todos los gastos correspondientes a la educación de su hijo tales como: inscripción anual, mensualidades, útiles escolares, uniformes, actividades o tareas extracurriculares que requiera el niño y cualquier otro gasto inherente a este concepto.
3.- El padre se compromete igualmente a suscribir y pagar una póliza de seguros que ampare a su hijo para gastos médicos, cirugía y hospitalización hasta por la cantidad que estime conveniente y remitirle anualmente a la madre copia del cuadro de la póliza en el cual se indique claramente el número de póliza”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SILVA BELTRAN
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS BELTRAN SILVA

YLV/LS/Marjorie
AP51-S-2009-009269