REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-006654
Vista la presente solicitud de Autorización para Vender presentada por la ciudadana MARLENE TORRES DE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-4.433.115, en nombre y representación de su hija HERIMAR ARLEN LINARES TORRES, actualmente de veinte (20) años de edad. Esta Sala de Juicio, hace las siguientes consideraciones:
Corre inserto al folio cincuenta y tres (53) del presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento de la joven supra identificada de la cual se desprende que la misma cuenta actualmente con la mayoría de edad.
El artículo 18 del Código Civil, estipula:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”
Artículo 356 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente:
“ARTÍCULO 356.- EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD
La patria potestad se extingue en los siguientes casos:
a) mayoridad del hijo;….”
En virtud de lo anteriormente señalado y visto que ha quedado suficientemente comprobado en autos que HERIMAR ARLEN LINARES TORRES, es mayor de edad, de lo que se infiere que tienen capacidad plena de administrar sus bienes y no necesita representación alguna, considera quien aquí decide, que el presente asunto debe ser extinguido por cuanto la solicitud no versa sobre algún niño o adolescente que se le deba proteger sus derechos y garantías. Y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA EXTINCION DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se ordena la devolución de todo original que conste en el presente asunto, una vez sean consignadas los fotostatos necesarios. Líbrese oficio informando lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. Y así se decide.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/MARJORIE
AP51-S-2006-006654
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