REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-005586
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA MARÍA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.668.232
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA M. PEÑA F, Defensora Pública Sexta (6a) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
PARTE DEMANDADA: ALONSO IRUMI DOMINGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.026.610. Sin representación Judicial acreditada en autos.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda presentada en fecha 06 de Abril de 2009, por la ciudadana ANTONIA MARÍA GONZALEZ GONZALEZ, quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. MARÍA M. PEÑA F, Defensora Pública Sexta (6a) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que compareció por ante su Despacho, la ciudadana ANTONIA MARÍA GONZALEZ GONZALEZ, a los fines de solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas.
Que de su relación con el ciudadano ALONSO IRUMI DOMINGUEZ SALAZAR, nacieron sus hijas SE OMITEN DATOS
Que desde que se separaron el demandado de autos olvidó que tenía obligaciones de manutención con sus hijas, teniendo los medios económicos suficientes, en virtud de que siempre ha trabajado, y actualmente labora en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que solicita se fije en base a la capacidad económica del demandado una Obligación de Manutención acorde a las necesidades de las adolescentes de autos.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:
A) Acta de Nacimiento Nº 235, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal. B) Acta de Nacimiento Nº 457, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cancagüita del Municipio Sucre del Estado Miranda. C) Planilla de Inscripción Lapso-2008 III Regular, emanado del Colegio Universitario de Caracas. D) Constancia de Estudios de la Unidad Educativa Privada “AUGUSTO MIJARES” Turumo Estado Miranda.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 15 de Abril de 2009, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para lo cual se ordenó librar la comisión respectiva. Asimismo, se ordenó oficiar a la institución para la cual labora el demandado a los fines de que informen acerca de la capacidad económica que el mismo genera en dicha institución. Finalmente se libró boleta de notificación al representante de la vindicta pública a los fines de que emita opinión en el presente asunto.
En fecha 24 de Abril de 2009, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público se dio por notificada del presente asunto.
En fecha 05 de Mayo de 2009, el Alguacil NILDO MACHIZ, presentó boleta de citación dirigida a la parte demandada con resultado positivo.
En fecha 13 de Mayo de 2009, el Secretario de la Sala dejó constancia de la citación practicada al demandado de autos a los fines de computar los lapsos de ley correspondientes.
En fecha 18 de Mayo de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, en consecuencia se declaró desierto el mismo.
En fecha 28 de Mayo de 2009, la Abg. LUISANA DEL NOGAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta de Protección, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 05 de Agosto de 2009, se recibió oficio N° 214 de fecha 08/07/2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual remiten información del ciudadano ALONSO IRUMI DOMINGUEZ SALAZAR, en relación al salario y demás beneficios.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio hizo uso de este derecho, ratificando las pruebas presentadas en su escrito libelar mediante la cual consignó:
1.- Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 235, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal a nombre de la adolescente SE OMITEN DATOS, que riela al folio seis (06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ANTONIA MARÍA GONZALEZ GONZALEZ y ALONSO IRUMI DOMINGUEZ SALAZAR, con la adolescente de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
2.- Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 457, emanado de la Parroquia Caucagüita del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal a nombre de la adolescente SE OMITEN DATOS, que riela al folio siete (07), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ANTONIA MARÍA GONZALEZ GONZALEZ y ALONSO IRUMI DOMINGUEZ SALAZAR, con la adolescente de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
3.- Planilla de Inscripción Lapso 2008-III regular (Septiembre- Diciembre) a nombre de la adolescente SE OMITEN DATOS, emanado del Colegio Universitario de Caracas Departamento de Control de Estudios Unidad de Admisión, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de ser un documento privado emanado de tercero que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Constancia de estudio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Unidad Educativa Privada “Augusto Mijares”, Turumo del Estado Miranda a nombre de la adolescente SE OMITEN DATOS, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de ser un documento privado emanado de tercero que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo uso de este derecho.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 06 de Abril de 2009 para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de Obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de las adolescentes de autos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de las adolescentes de autos, por el simple hecho de ser adolescentes que las imposibilita de cubrir sus necesidades por sí mismas, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de las adolescentes de autos, las incapacita para proveerse por si mismas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijas de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano ALONSO IRUMI DOMINGUEZ SALAZAR, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumpla con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
Por lo que analizadas las necesidades de las adolescentes, tomando en consideración su edad, y además que el ciudadano ALONSO IRUMI DOMINGUEZ SALAZAR, no demostró tener otras cargas, ni algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, y en base a su capacidad económica, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana ANTONIA MARÍA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.668.232, en representación legal de sus hijas, las adolescentes SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano ALONSO IRUMI DOMINGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.026.610. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de las adolescentes de autos la cantidad de UN TERCIO 1/3 DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.322,50), pagaderos en partidas mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, que equivale a la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.967,50) dicha cantidad deberá ser descontada directamente de la nómina del ciudadano ALONSO IRUMI DOMINGUEZ SALAZAR, en partidas mensuales, y depositada en una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela que aperturara la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a favor de las adolescentes de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de AGOSTO por la cantidad de UN TERCIO 1/3 DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.322,50), a objeto de sufragar los gastos escolares debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de agosto de cada año, respectivamente.
TERCERO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN TERCIO 1/3 DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.322,50), a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente.
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria; y al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que realicen los descuentos de nómina a partir del 01 de Octubre del corriente año, y sea remitido mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense los respectivos oficios.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos ANTONIA MARÍA GONZALEZ GONZALEZ y ALONSO IRUMI DOMINGUEZ SALAZAR, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Nayetti Rojas
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Nayetti Rojas
CAPR/Nr/dl
Asunto N° AP51-V-2009-005586
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)