REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-R-2008-011134.
JUEZA PONENTE: Dra. Enoe Carrillo Castellanos.
PARTE ACTORA: Nuris Prado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.942.220.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Antonia Turbay, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.556.
PARTE DEMANDADA: Nelson González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.847.606.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rosa Lissandrelli, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.009.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar en juicio de Divorcio.

I
Se recibió el presente expediente en esta Corte Superior Primera y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana Nuris Prado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al juicio de Divorcio que intentó contra el ciudadano Nelson González y consecuentemente, el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en que el Tribunal a quo declaró con lugar la solicitud y fijó un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre.

ALEGATOS EN LA ALZADA
Fundamentó su apelación señalando que con ocasión a la demanda interpuesta, solicitó que la Responsabilidad de Crianza fuera otorgada a la madre y se otorgara un Régimen de Convivencia Familiar provisional, al padre; que la Juez a quo ordenó la reunión conciliatoria pero no se llegó a ningún acuerdo; que mientras transcurría el procedimiento, surgió un hecho nuevo, pues el demandado la agredió tanto a ella como a su hija, hecho que fue denunciado y se le acusó ante la Fiscalía 43 del Ministerio Público y se prosiguió un proceso penal en su contra. Que por tal agresión, la madre y su hija no regresaron a su domicilio; que la Juez a quo escuchó a la niña y ésta manifestó su deseo de irse a vivir a la ciudad del Tigre con sus abuelos.
Como vicios de forma de la sentencia señaló, que no es cierto que ella incoó solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, pues lo cierto es que ella se deriva del juicio de Divorcio; que la cédula de identidad del demandado tampoco es cierta y que en el capitulo III, se menciona a una persona distinta a la adolescente de autos como su hija.
Como vicios de fondo de la sentencia señaló como el más grave, que luego de haber estado paralizado el juicio por más de un año, sin intervención de la parte interesada, pese a que se había solicitado la oportunidad para el acto de evacuación de pruebas y se citara a las partes, se sentenció sobre el Régimen de Convivencia Familiar sin haber citado a las partes; que la Juez a quo no valoró todas las pruebas ni los dichos de su hija, pues ella no quiere tener contacto con su padre; que por los escándalos y malos tratos de su padre para con su hija, ésta no quiere mantener la comunicación con él y que este tipo de sentencia es genérica y da pié a que él se presente al Tribunal penal y exija que le levanten el alejamiento de su grupo familiar.
Que el padre le propinó golpes y mordiscos a su hija, que tiene cuatro años que no la felicita en su cumpleaños, que no existe otro tipo de contacto entre ellos, que ni un regalo le da, que no hay socorro, ayuda económica, siendo que estos son deberes que él se niega a dar, que la insulta y que el Tribunal debe velar por el derecho de ella que él no le haga esto más; que el padre tiene abierta varias causas por violencia ante la Fiscalía; que el Informe del Equipo Multidisciplinario señaló que tiene rasgos esquizoides y obsesivos de la personalidad y es psicópata; por lo que pide que se fije un Régimen de Convivencia Familiar supervisado por profesionales para que gradualmente, pueda haber contacto de la adolescente con su padre, pues ella se ha alejado es para preservar su integridad y no ser agredida.
En la demanda de Divorcio, la actora realizó un recuento de hechos que según su decir, son elementos que dan certeza de la configuración de la causal invocada en el juicio principal y con respecto al Régimen de Convivencia Familiar señaló que de su unión con el ciudadano Nelson González, procrearon una niña de nombre (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); narró hechos relacionados con maltratos físicos y verbales, golpizas y conductas violentas, propinados por el demandado en su contra y contra su hija, así como denuncias hechas en Fiscalía en ese sentido; que la niña ha sido objeto de malos tratos y no quiere salir con su padre porque le tiene miedo por un mordisco que éste le propinó y por los comentarios que hace de ella; que la Fiscalía 43 las remitió tanto a ella como a su hija a realizarse unas consultas psicológicas por los hechos acaecidos; en el petitorio, solicitó se le autorice expresamente a residir en el domicilio conyugal con su hija, mientras dure el proceso, se le conceda la Responsabilidad de Crianza de su hija, se decida si la niña quiere vivir con la madre y se fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, una vez oída ante el a quo.
En la contestación el ciudadano Nelson González, contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la actora en el libelo; señaló que la actora nada pidió respecto a la integridad moral, material y psicológica de su hija o respecto al Régimen de Convivencia Familiar de la niña y que no se le ha permitido ver a su hija y pide sea desechado lo peticionado por la parte actora.

Informe Integral de fecha 25 de Enero de 2006, practicado al ciudadano Nelson González por el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial de Protección:
De su texto se lee, lo siguiente:
“…CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES:
Una vez finalizada la investigación social del caso, se puede concluir, que la familia González-Prado, presenta características de familia disgregada, donde predomina el enfrentamiento y la violencia doméstica, con ausencia absoluta de una comunicación efectiva y coherente entre sus miembros.
Es importante la reconciliación de los integrantes del grupo familiar, para recompensar, de una u otra manera, el daño causado a la niña en su integridad física. Se recomienda orientación infantojuvenil para la niña.
En relación a los padres, es conveniente, que asistan a terapia familiar, para que adquieran herramienta y logren de esta manera, solucionar u orientar su vida futura, para evitar un posible circulo vicioso.
Es recomendable la orientación para el grupo familiar en relación a su asistencia:
Escuela para padre; Talleres de crecimiento personal; Orientación grupal e individualizada.
Es importante la asistencia por parte del padre a un psiquiatra para que comience un trabajo psicoterapéutico”.

Del complemento de las resultas de la evaluación al padre, practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial de Protección remitido al Juzgado a quo el 04/04/2006, se desprende lo siguiente:
…El electroencefalograma fue revisado el día de hoy por el Dr. Wilfredo Pérez, y debido a que es un examen que arroja elementos patológicos, se refirió a dicho paciente al Centro de Salud Mental de la California para atención psiquiátrica y consignación de la evolución del mismo en dicho tribunal...”.

Informe Integral, según visita realizada el 16 de Agosto de 2005, a la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, por la socióloga Alminda Blackman, miembro del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui:
De su texto se lee, lo siguiente:
“…RELACIÓN DEL CASO: La niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta viviendo actualmente con sus abuelos maternos, en la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui debido a que en el hogar que compartía con sus padres biológicos en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se suscitaban muchos hechos de violencia doméstica, presenciados por ella y donde algunas veces tenía que intervenir para ayudar a su madre, que siempre era agredida por su esposo. Esta situación se tornó para ella muy difícil, por cuanto no contaba con la tranquilidad necesaria para rendir en sus estudios y psicológicamente estaba muy perturbada, por tal razón la madre decide llevarla con sus abuelos maternos y la inscribe en un colegio para que termine su año escolar.
Los padres de la niña están en trámites de divorcio y le fue otorgada la Guarda y Custodia Provisional a la madre de la niña por el Tribunal de Protección (sic) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez N° 5, el 20 de abril del año 2005.
Asimismo, la señora Nuris del Valle Prado Piñero, madre biológica de la niña, autorizó a su madre, la señora Leonor Piñero de Prado, para que la niña viva con ella durante un tiempo, hasta que salga la sentencia definitiva de su divorcio.
En entrevista a la niña, esta manifestó, que desea seguir viviendo con sus abuelos maternos, hasta que la situación de sus padres se defina, además, agregó, que en lo que salga la sentencia de divorcio de sus padres, le gustaría quedarse a vivir con su madre, ya que su padre es muy violento y siempre la regañaba y le decía groserías y que desde que se vino para la ciudad de El Tigre, su padre no se ha comunicado con ella...”.

Informe Psicológico, de fecha 13 de Febrero de 2006, realizado a la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, por la Psicóloga Carmen González, miembro del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui:
De su texto se lee, lo siguiente:
“…RECOMENDACIONES: Dados los hallazgos de la exploración psicológica, se considera que la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe permanecer bajo la custodia de su madre biológica, y temporalmente vivir en casa de sus abuelos maternos, hasta que su madre pueda reunir las condiciones de seguridad personal para proporcionar a su hija un contexto familiar armónico y libre de elementos ansiogénicos que comprometan la salud mental de la adolescente.
De ventilarse un régimen de convivencia familiar con el padre, este debe ser bajo condiciones de valoración psicológica del mismo, se debe contar con el consenso de la adolescente y bajo condiciones de tratamiento psicológico del padre de (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de canalizar control de la ira, manejo de frustraciones, solución de problemas de formas dialogadas, etc. Asimismo, se considera pertinente que la adolescente reciba ayuda psicológica, a fin de manejar sus vivencias depresivas actuales y prevenir la aparición de alteraciones en la esfera emocional, esperadas en niños y adolescentes sometidos a situaciones de violencia intrafamiliar...”.

Informe Psiquiátrico, de fecha 23 de Mayo de 2006, realizado a la ciudadana Nuris Prado, en la Ciudad de Guatire, Estado Miranda, por la médico Psiquiatra Belinda Ladrador, miembro del Equipo Multidisciplinario de la extensión Barlovento del Tribunal de Protección (sic) del Niño y del Adolescente y de Responsabilidad Penal del Adolescente Guatire - Estado Miranda:
De su texto se lee, lo siguiente:
“…CONCLUSIÓN: Se sugiere asistencia especializada en salud (…) que la ayude y oriente, dada su dificultad (…) ver soluciones y actuar asertivamente, recuperando confianza en sí misma…”.


Informe Psicológico, de fecha 15 de Junio de 2006, realizado a la ciudadana Nuris Prado, en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda, por la Psicóloga Virginia Molina, miembro del Equipo Multidisciplinario de la extensión Barlovento del Tribunal de Protección (sic) del Niño y del Adolescente y de Responsabilidad Penal del Adolescente Guarenas - Estado Miranda:
De su texto se lee, lo siguiente:
“…CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Nuris del Valle es un adulto femenino de 35 años de edad, cuyas condiciones generales en el plano personal social se evalúan dentro de parámetros normales.
Se sugiere: Orientación a ambos padres que les facilite herramientas que les permita participar en la crianza de su hija con un nivel aceptable de comunicación que deje en segundo plano las diferencias personales y le den prioridad al desarrollo integral de la niña…”.

Los Informes efectuados por los Equipos Multidisciplinarios tanto de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección como los foráneos, son la prueba idónea para determinar la procedencia de la acción intentada y son apreciados íntegramente por esta Alzada, por emanar de profesionales expertos en la conducta humana, quienes con su experticia permiten determinar la necesidad de establecer debidamente cuál es el interés de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que esta Ponente valora de conformidad con los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando de los mismos, la problemática familiar que originó la situación planteada en los autos; así como la necesidad de restablecer el contacto entre el padre y su hija en un ambiente que les brinde seguridad y que paulatinamente se pueda ir ampliando.
Del Informe Integral se infiere que efectivamente existe un conflicto a nivel emocional entre los progenitores; que la adolescente percibe a su padre de manera amenazante y temerosa; y que tiene el sentimiento de violencia por parte de él.
Con respecto a las relaciones con la madre, se muestra afectiva con ella y ésta a su vez, no mostró impedimento psiquiátrico alguno para ejercer su rol materno.
De otro lado, el padre demostró en la visita domiciliaria y en las entrevistas realizadas, que debe someterse a tratamientos médicos, para ayudarse con su salud mental, por lo que esta Alzada considera que se debe imponer un Régimen de Convivencia Familiar donde el padre y su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puedan compartir un determinado espacio de tiempo, a los fines de posibilitar el sano desarrollo de los mismos, sobre todo porque la presencia de la figura paterna, juega un rol importante en la formación intelectual, psicológica y emocional de ella, la cual se ha deteriorado, para lo que el padre debe adecuar su actitud a través de la psicoterapia; y así se establece.

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE ANTE EL TRIBUNAL A QUO
En fecha 15/04/2005, se levantó Acta a fin de oír a la adolescente(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien señaló lo siguiente:
“…Me niego al Régimen de Visitas, yo no quiero que mi papá se nos acerque tanto a mi mamá como a mis abuelos quienes me cuidan, el año pasado sin aviso alguno fue para la casa de mis abuelos, y me llamó al teléfono y dijo que al tocar la corneta saliera, y yo no quise salir, por lo que empezó a insultar a mis abuelos, y a mis tías, gritando alterado, y como a la media hora tuve que salir y dentro del portón de la casa decirle que se calmara, el nunca llama y las pocas veces que llama que han sido como dos veces, y lo que hace es decirme cosas que me ofenden y me hacen sentir mal. Para el momento en que fue a la casa de mis abuelos y empezó a insultar, mi abuelo estaba recién operado del corazón, siendo esta última, su segunda operación. Yo quiero estar con mi mamá, y una vez que este problema finalice quiero quedarme solo con ella, no lo quiero ver. Mis abuelos y mamá, como muy pronto voy a cumplir los quince años de edad, me quieren regalar un tour de quinceañeras, pero requiero del pasaporte y quiero que se le otorgue todas las facultades necesarias a mi mamá para que lo tramite, ya que si se solicita la autorización de mi papá este me va a querer manipular o puede aceptar y aprovechar el momento para empezar a molestar y ha agredirnos como ya anteriormente lo ha hecho…”.

La opinión de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el presente procedimiento, esta Juzgadora la pondera de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con el numeral noveno sobre las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco de abril de dos mil siete, apreciando la opinión de la adolescente de la manera más adecuada; correspondiendo a su propio pensar y sentir; de forma espontánea, libre de influencias y sin coerciones de ningún tipo; expresados en el contexto de su realidad y experiencia familiar, social y cultural y de manera imparcial; y así se establece.

Expuesto lo anterior, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 9, tercer aparte de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, establece que:
“…Los estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres en modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 27, establece el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a mantener en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En cuanto a la parte adjetiva de la institución del régimen de convivencia familiar, se encuentra vigente el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es del siguiente tenor:

Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere conveniente y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño y adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifiquen, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”

Al respecto, es importante señalar que uno de los efectos más dañinos para los hijos, ocurrida la separación de sus padres, es el hecho del alejamiento que ocurre con relación a uno de ellos derivado de la ruptura; los hijos necesitan a sus padres aún cuando no convivan con ellos, se trata de un derecho recogido por el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y frente a la posibilidad de que este derecho sea vulnerado, el legislador previó el Régimen de Convivencia Familiar, a objeto de garantizarle a los hijos el compartir con el padre con el cual no convivan bajo el mismo techo o con el padre custodio.
Con respecto a los alegatos de la madre en el libelo, fueron demostrados los hechos a través de las evaluaciones realizadas por los Informes de los Equipos Multidisciplinarios respectivos, los cuales fueron incorporados a los autos, y constituyen las probanzas relativas a las imputaciones que le formuló a la parte demandada; no obstante, la principal fuente de controversia en el presente procedimiento la constituye la imposibilidad de comunicación afectiva entre el padre y su hija, situación ésta que deben ambos padres manejar para evitarle futuros daños, pues como persona en crecimiento, requiere de la formación de sus padres y éstos a su vez, tienen el ineludible deber de realizar toda la actividad requerida para lograr el normal y sano desarrollo de su hija.
En el presente caso, se configuran los supuestos necesarios para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado porque la parte actora logró que con las resultas de los informes del Equipo Multidisciplinario se demostrara que efectivamente, existe una situación que cada vez y con mayor intensidad, separa a la adolescente de su padre, ciudadano Nelson González, lo cual esta Alzada no puede obviar en virtud del Interés Superior de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), recogido en los Principios que integran la Doctrina de Protección Integral, que en aras de garantizarle sus derechos constitucionales, como ciudadana en crecimiento y en consonancia con sus necesidades para una mejor calidad de vida social, moral, afectiva y psicológica, se le debe garantizar y es por lo que esta Corte Superior Primera, debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado y dictar uno conforme con los hechos y criterios técnicos que se desprenden de todos los Informes Integrales de los Equipos Multidisciplinarios que han intervenido, toda vez que un Régimen amplio como fue el que dispuso el a quo, es contrario al Interés Superior de la adolescente, e interfiere con su crecimiento, formación, educación y valores; y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana Nuris Prado contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual SE REVOCA.
En consecuencia, se fija un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado para el padre, ciudadano Nelson González y a favor de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:
El padre, ciudadano Nelson González, compartirá con su hija en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos Leonor Piñero de Prado y Pedro Benito Prado, ubicado en la siguiente dirección: Carretera 14, Pueblo Nuevo Sur, Quinta Zharaid, N° 5-29, El Tigre, Estado Anzoátegui, los días sábados de manera alterna, es decir, una semana sí y una semana no, de dos de la tarde a siete de la noche (2:00 p.m. a 7.00 p.m.), y/o podrán desplazarse por la localidad a compartir actividades propias de la edad de la adolescente, en compañía, al menos de uno de sus abuelos, quien podrá acompañarlos, a fin de preservar y garantizar el buen trato entre el padre y su hija. El presente régimen de convivencia familiar tendrá será aplicable a partir de la firmeza del presente fallo.
Se ordena al padre, ciudadano Nelson González; la madre, ciudadana Nuris Prado y a la adolescente(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscribirse en talleres de orientación y escuela para padres en una Institución de las seleccionadas por el Consejo de Protección de su localidad para iniciar sesiones de psicoterapia y garantizar el reconocido aval de éstas; en tal sentido, se ordena al Juez a quo, oficie a las Instituciones que a bien tenga determinar a tal fin; y se ordena al grupo familiar consigne en autos las respectivas evaluaciones.
Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciocho (18) de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,


DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

LA JUEZA PONENTE,


DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
EL JUEZ,


DR. JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,


Abog. DAYANA FERNANDEZ


En el mismo día de despacho de hoy, siendo la fecha y hora que registra el sistema Juris 2000 se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA FERNANDEZ
Asunto N° AP51-R-2008-011134
ECC/fmm