REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º
RECURSO Nº: AP51-R-2009-008181.
JUEZ PONENTE: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
MOTIVO:
AUTO IMPUGNADO:
PARTE RECURRENTE:
RECURSO DE HECHO.
Decisión de fecha 11 de mayo de 2009, dictada en la causa AP51-V-2008-014156, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Juez Unipersonal Nro. XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Abogada ARMINDA ALVAREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.031, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN DELGADO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NRO. V-16.014.665.
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha catorce (14) de mayo de 2009, por la representación judicial de la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN DELGADO MONTILLA, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2009, que negó oír el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 2009, dictada por la Juez Unipersonal Nro. XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), se dio cuenta en Sala y correspondiéndole la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, de acuerdo a la asignación del Sistema Juris 2000, según comprobante del listado de distribución que riela al folio 1 del presente cuaderno.
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2009, esta Corte Superior Segunda dictó auto mediante el cual da por introducido el presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y se insta a la parte interesada a consignar dentro de un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes, las respectivas copias certificadas para la decisión del presente recurso, en el entendido que si el recurrente no cumpliese con lo anterior, esta Alzada procedería a dictar sentencia al quinto (5to.) día de despacho siguiente, al vencimiento de los cinco (5) días de despacho otorgados para dicha consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 ejusdem; asimismo, se acordó oficiar a la Dra. SARA GUARDIA SOTO, Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, a los fines de solicitarle con carácter de urgencia, la remisión del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30/04/2009 (exclusive) hasta el día 07/05/2009 (inclusive), a los fines de la resolución del presente recurso, folio 19.
II
Estando en la oportunidad para decidir el presente recurso se observa:
PRIMERO: El auto contra el cual se ejerce el Recurso de Hecho fue dictado por la Jueza Unipersonal XII, en fecha 11 de mayo de 2009, por lo que el mismo se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de mayo de 2009, folios 1 al 3, del cuaderno del recurso. Revisado el cómputo de los días de despacho transcurridos entre ambas fechas, se establece que el mismo fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
SEGUNDO: Alega el recurrente de hecho en su diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, lo siguiente:
“…visto el auto de fecha once (11) de mayo de 2009, donde este Tribunal niega la apelación interpuesta por esta representación judicial en fecha 7 de mayo de 2009, contra la sentencia dictada por este tribunal de fecha 30 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad procesal Recurro de Hecho, contra la negativa de apelación de la sentencia y en consecuencia consigno copia simple del escrito libelar, sentencia, diligencia y auto de fecha 11 de mayo de 2009…”
TERCERO: El auto contra el cual la representación judicial de la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN DELGADO, interpone Recurso de Hecho, fue dictado por la Juez Unipersonal XII, negando la apelación en los siguientes términos:
“..Visto el cómputo de fecha 5 de mayo de 2009, esta Sala de Juicio niega oír la apelación consignada mediante diligencias de fecha 07 y 08 de mayo de 2009, presentadas por los Abog. ARMINDA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.58.961, respectivamente, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual reza de la manera siguiente:
Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, lo cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días después de recibido el expediente””
Establecido lo anterior, esta Corte Superior Segunda hace las siguientes consideraciones:
La Doctrina define el recurso de hecho en los siguientes términos:
“Es el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley” .
Por lo tanto, el recurso de hecho debe interponerse directamente ante el Tribunal Superior respectivo, contra el Decreto del Juez a-quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación o que la admita en ambos efectos; debe proponerse en el plazo de cinco días de despacho, y de acuerdo a la Doctrina sobre la manera de computar los lapsos, es un lapso preclusivo, que vencido el término sin ejercer el recurso fenece el derecho; y se deben acompañar las copias certificadas conducentes y aunque no fueren acompañadas, el Tribunal Superior lo dará por introducido.
Según el tratadista Humberto Cuenca , es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. El Recurso de Hecho se puede interponer contra la sentencia apelada en primera instancia dentro de los siguientes supuestos:
a) Que sea de aquellas sentencias que la ley permite apelarlas en ambos efectos, y se oyó en un solo efecto suspensivo.
b) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el juez de primera instancia se niega a oír el recurso.
c) Que contra ella la parte perdidosa ejerció oportunamente el recurso de apelación.
Ahora bien, el punto central del presente Recurso de Hecho, se circunscribe a determinar si la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN DELGADO, contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en el Asunto AP51-V-2008-01415
6, en fecha 30 de Abril de 2009, fue interpuesta en forma oportuna.
Partiendo de lo expuesto, en el caso de autos se desprende de las actas procesales, que la parte recurrente consigna diligencia de apelación en fechas 7 y 8 de mayo de 2009, contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 30 de abril de 2009; así las cosas, con base al cómputo que se encuentra inserto al folio 22 del presente cuaderno de Recurso de Hecho, se evidencia que el recurrente apela mediante diligencia que interpone el 7 de mayo de 2009, es decir, al cuarto día de despacho siguiente al 30 de abril de 2009, fecha en que el Tribunal a-quo, dictó la sentencia. En consecuencia, a todas luces la apelación ejercida fue extemporánea por tardía de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada ARMINDA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.68.031, actuando en representación de la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN DELGADO, contra el auto dictado por la Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 11 de mayo de 2009, que negó la apelación contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención incoara la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN DELGADO MONTILLA, a favor de su hija (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) en contra del ciudadano JOSE RICHARD REI DE ABREU, en el Asunto signado con el Nro. AP51-V-2008-014156.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA el auto RECURRIDO DE HECHO, de fecha 11 de mayo de 2009, dictado por la Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Déjese Copia Certificada del presente fallo en el Copiador de Sentencias de esta Corte Superior Segunda.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACC.PONENTE
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
EL JUEZ, LA JUEZA
DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARY LOURDES ROMERO LUNA
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (01:39 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Asunto: AP51-R-2009-008181
Motivo: RECURSO DE HECHO.
TMPG/RIRR/JARR/NCL/Abg. Araque g. b.
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