REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-003394
ASUNTO: AH51-X-2009-000715
JUEZA PONENTE: Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, Juez Unipersonal N°1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

I

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó la ponencia del presente fallo a la Doctora TANYA MARIA PICON GUEDEZ, Juez N°2 de esta Corte Segunda según como se evidencia del comprobante del sistema Juris 2000, quien en su carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, Juez Unipersonal N° 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en acta de fecha dos (02) de Julio de 2009, se inhibió por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actas procesales, por auto de fecha, 16 del mes de septiembre de 2009, se fijó la oportunidad para dictar sentencia:
El Dr. Jorge Gustavo Mirabal, en su acta de Inhibición de fecha 02 de julio de 2009, adujo lo siguiente:
“…Vista la diligencia presentada por el Abg. JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.584, de fecha 10 de Junio de 2009, en la demanda signada con el N° AP51-V-2008-019828, por Privación de Patria Potestad; quien interviene como demandante el Abogado anteriormente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.478.058, en donde por exposición y motivación en grafía, en uno de sus párrafos establece lo siguiente: “Ordenar la citación de la abogado en la ciudad de Caracas, cuya dirección no sé si consta en el expediente, reconociendo que se dio por citada, mas no certificando que ya está citada y debe dar contestación a la demanda, en un error jurídico que requiere de la revisión de la Corte, y del Tribunal Supremo de Justicia de ser necesario.” (Negrillas y subrayado propio). Se aprecia por este jusdicente, como una amenaza anticipada a las actuaciones inherentes al deber procesal debido a que facultan a este servidor que afecten de manera lógica, el ánimo para seguir conociendo de la presente acción. Igualmente, en virtud de que la presente causa de Cumplimiento de Obligación de Manutención, signado bajo el N° AP51-V-2008-003394, intentada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, en el momento oportuno debiera ser decidida por quien aquí suscribe y debido a lo expuesto en la referida diligencia presentada por el Abg. JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, se ve perturbado mi desenvolvimiento procesal de dudas y sospechas, mi “animus” y objetividad, para así decidir la demanda por Cumplimiento antes señalada. Por ello, y basado en lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Por los motivos antes expuestos, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión…”
Asimismo, vista el acta de inhibición de fecha 10 de julio de 2009, correspondiente al asunto signado con el N° AP51-V-2009-004088, la cual está conociendo esta misma Corte Superior Segunda, bajo la Ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, en el asunto signado con el N° AH51-X-2009-000715, en la que se expone:
“…quien interviene como demanda la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.478.058, designado como Apoderado Judicial al Abogado anteriormente identificado, en donde por exposición y motivación en grafía, en uno de sus párrafos expone lo siguiente: “Solcito respetuosamente se sirva inhibirse conforme a las citas de inhibición …”; “todo lo anterior sin menoscabo del derecho que tiene mi representada de ejercer las acciones civiles y denunciar al juez ante la autoridad competente, por denegación de justicia, retardo procesal indebido, no solo por la inhibición planteada, sino por su conducta desempeñada en todo momento en el asunto AP51-V-2008-019828.”…”. (Resaltado del escrito).

Esta Corte Superior Segunda, tomando como fundamento la doctrina del hecho notorio judicial, desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24/03/2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. N° 00-130, en la cual se establece lo siguiente:
“…la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez en la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en Jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no respondes a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copias del fallo invocado…” (Resaltado de esta Superioridad).

II

Ahora bien, para decidir esta Corte Superior Segunda observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que conforman suficientemente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
En el caso de autos el Dr. Jorge Gustavo Mirabal, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto AP51-V-2008-003394, invocando que no se encuentra incurso en causal alguna de recusación y no existen motivos tipificados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es indudable que lo señalado por el abogado José Alejandro Vega Andará, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, se tiene como una amenaza anticipada a las actuaciones inherentes al deber procesal e igualmente se ve perturbado nuevamente el desenvolvimiento procesal de dudas y sospechas, que alteran el animus y la objetividad del Juez para decidir.
El Dr Jorge Gustavo Mirabal, sustentó sus dichos con copias certificadas en la que demuestra lo expresado por el abogado antes identificado, asimismo, analizada por esta Superioridad la referida acta de fecha 10/07/2009, como hecho notorio judicial, de la cual se desprende que la parte no confía en la imparcialidad del referido Juez.
En este sentido, se observa que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los limites de competencia objetiva, el juez se encuentra coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, establece:
“… que los dichos de los jueces se tienen como ciertos, y se establece una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan.( resaltado de la virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el Dr. Jorge Gustavo Mirabal, expuso sus dichos, presumiéndose la veracidad de los hechos en los cuales fundamenta su inhibición formulada en forma legal, por un aparte y por la otra, no consta en autos que se haya producido la oposición ni el allanamiento del juez inhibido, interpretando esta superioridad la certeza de la inhibición propuesta, por lo que está ajustada a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas, por cuanto es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en la presente causa y la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligado al Administrar Justicia, la cual es elemento fundamental para la paz social como fin del Estado; en consecuencia, considera esta Corte que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por el Juez Inhibido, y así se declara


III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, quien suscribe el presente fallo, actuando como Juez Presidente Accidental de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 85 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, en su carácter de Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena entregar al Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2009de Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE ACCIDENTAL Y PONENTE,




Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

LA SECRETARIA ACC,




Abg. MARY ROMERO LUNA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,




Abg. MARY ROMERO LUNA

TMPG/MRL/Mariauxi.-
AH51-X-2009-000715.-