REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-O-2009-014691
JUEZ PONENTE: JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE: (SE OMIE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Trece (13) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.759.818, debidamente representada por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACCIONADA: Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Recibida la presente acción de Amparo Constitucional en esta Corte Superior Segunda Accidental, se dio cuenta en Sala de la misma, y se le asignó la ponencia al Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante escrito presentado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de agosto de 2009, interpuso Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2009, por la Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-6.561.466, contra de la ciudadana YANUACELIS CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.879.219.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, debe esta Corte Superior Segunda Accidental, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, analizar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En éste sentido, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:
Comienzo del Extracto.
“(…) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional(…)”. (Resaltado de la Alzada).
Fin del extracto.
También es necesario, mencionar la sentencia Nro. 1555 de fecha 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:
Comienzo del Extracto:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.
Fin del Extracto.
Sobre la base de los planteamientos anteriores, esta Corte Superior Segunda Accidental se declara competente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, habilitado como ha sido todo el tiempo necesario por tratarse de una acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Al interponer la acción de amparo, la adolescente (SE OMIE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.818, representada por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) del Área Metropolitana de Caracas, señaló en su escrito lo siguiente:
Que procede a interponer la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 4, 13 y 14 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 85, 86, 87 y 88 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ejecución de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2009, emanada de la Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa signada bajo el Nº AP51-V-2008-015949, contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el padre de la adolescente, (SE OMIE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadano ALEJANDRO SIMÓN AURE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.466, por cuanto con la misma presuntamente se violan flagrantemente los derechos constitucionales y legales previstos en los artículos 78, 20, 49 numeral 3 y 46 de nuestra Carta Magna y los artículos 8, 28, 32, 32-A y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega la parte accionante que la adolescente (SE OMIE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistió en fecha 31 de julio de 2009 a este Circuito Judicial, a los fines de manifestar su opinión con relación al cumplimiento de la decisión proferida en fecha 02 de julio del corriente año, solicitando una asistencia técnica a pesar de haber sido fijada por la precitada Sala de Juicio, no fue cumplida por la representante de ese Despacho, sino posterior a la intervención de esa Defensora y aproximadamente una hora después a lo acordado, manifestando la juez de esa Sala que escucharía a su representada como un acto de cortesía, puesto que la sentencia se encontraba firme y no podía hacer nada al respecto para satisfacer los intereses, derechos y garantías de la adolescente, indicando además a la aquí accionante en Amparo que debía cumplir a toda costa con el fallo, puesto que lo contrario ocasionaría que este Tribunal tendría que trasladarse y sacarla de manera forzada para que ésta pasara el tiempo acordado en la sentencia con su padre y que el incumplimiento de la misma, ocasionaría que su madre pudiera ir presa, situación ésta que continua ocasionando en mi representada mucha angustia; adicionalmente le indicó a mi representada que debería ayudar a su padre a que se acercara a ella, como si el cumplimiento de la sentencia fuera una carga de mi representada y ante mi intervención, la directora de ese Despacho me sugirió que a través de la Defensa Pública y como una actuación que a todas luces no cabría posteriormente a una sentencia definitivamente firme, realizara un acto conciliatorio entre mi representada y su padre, el cual debería consignarla en la causa, para que fuera yo, quien resolviera el asunto del acercamiento entre mi representada y su padre, asunto este, que debió ser resuelto dentro del referido procedimiento, para con posterioridad poder emitir un fallo favorable y en beneficio e interés superior de mi representada.
Igualmente, solicita la accionante que se decrete a favor de ésta, medida innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 02 de julio de 2009 emanada de la Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Régimen de Convivencia Familiar fijado obra exclusivamente en contra del libre desenvolvimiento de la persona de la adolescente de autos.
La accionante en amparo solicita textualmente en su petitorio, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Que la misma sea admitida y decreta y declara (sic) CON LUGAR en la definitiva, en atención al espiritu (sic) y razón que inspira la presente Acción Constitucional.
SEGUNDO: Que sea acordada la medida cautelar solicitada, hasta que se logre un acercamiento efectivo entre la representada y su padre.
TERCERO: Que se inicie la ejecución del fallo aquí accionado de manera progresiva y una vez realizadas las orientaciones necesarias y se verifique por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal el acercamiento efectivo y beneficioso entre mi representada y su padre.
CUARTO: Que se ordene adicionalmente a las evaluaciones individuales de cada uno de los integrantes del grupo familiar y según lo sugerido por el equipo multidisciplinario de este Circuito y lo manifestado como necesidad personal de la adolescente como sujeto de derechos, la inclusión de mi representada conjuntamente con su grupo familiar, en un programa de terapias de acercamiento para el fortalecimiento de los lazos familiares y de esta forma asegurar efectivamente el goce pleno de este derecho entre el padre y de la adolescente accionante, para lo cual solicito con el debido respeto a esta Máxima Instancia, sean remitidos al Programa de Fortalecimiento Familiar de PROFAM, con el fin de lograr los objetivos requeridos para el disfrute de este derecho (…)”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre los alegatos planteados por la accionante y siendo la oportunidad para pronunciarse, esta Corte Superior Segunda Accidental pasa a formularlo, en los términos que se exponen a continuación:
A fin de adoptar la presente decisión, se considera importante hacer referencia, a la Sentencia de la Sala Constitucional identificada con el número de expediente: 06-1076, de fecha 21 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual señala con claridad que la discusión sobre los errores de juzgamiento que cometan los jueces y juezas en el ejercicio de sus funciones, deben ser revisadas a través de los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, de no ser así, comenta la citada jurisprudencia, se estaría abriendo la posibilidad que todas las sentencias del país sean revisables por medio del amparo, lo cual no fue en absoluto la intención ni del legislador ni del constituyente, al consagrar este mecanismo de protección constitucional.
El amparo, es un recurso extraordinario que debe ser usado sólo cuando las circunstancias de hecho ameriten su interposición, en el presente caso se puede constatar de las exposiciones realizadas por la parte presuntamente agraviada y la intervención de la madre de esta, que los agravios invocados están vinculados a un desacuerdo con la sentencia de mérito dictada por la referida juez; pues bien, y como ya se mencionó, es a través del recurso ordinario de apelación como se pueden revertir los efectos de la ya mencionada sentencia. Estos recursos, se pueden utilizar plenamente en el caso de autos, visto que todavía la Secretaria de la Sala de Juicio XV no ha dejado constancia de la presunta notificación tácita de las partes intervinientes en el juicio de régimen de convivencia familiar, lo cual es fácilmente observable, tanto en el expediente, como en el Sistema JURIS 2000, lo anterior trae igualmente como consecuencia, que la sentencia no se encuentra en fase de ejecución forzosa, sino a la espera de su declaratoria de firmeza; vale decir, no ha entrado en fase de ejecución.
Cuando esa ejecución forzosa se materialice, luego de agotados y decididos los recursos que se intenten y en caso de incumplimiento de alguna de las partes, el término forzoso no equivale a uso de la fuerza entendido como una acción violenta. Este tipo de ejecuciones, deben estar sujetas a la protección del interés superior da la adolescente, apoyándose el juez o jueza en el equipo multidisciplinario y en su poder de persuasión, para que este derecho se materialice sin traumas de ningún tipo. En ese sentido, se le hace un llamado a la tranquilidad a la adolescente, en el aspecto de que el cumplimiento del régimen no se hará nunca como se conoce coloquialmente “a la fuerza”, sino de una manera que permita el efectivo disfrute de ese derecho.
Como puede observarse entonces, el presente amparo forzosamente no ha prosperado en derecho al existir otros remedios procesales idóneos, que permiten con efectividad y eficacia corregir los desacuerdos existentes con el fallo, en caso de ser procedentes.
Por otro lado, no deja de observar esta Corte Superior Segunda Accidental, la existencia de un intenso conflicto familiar que repercute negativamente en la vida afectiva de la adolescente de autos, y como quiera que es misión esencial de dicha Corte y de todos los jueces y juezas quienes conforman el presente Circuito Judicial, hacer realidad la doctrina de la protección integral que nos rige, se considera oportuno realizar las siguientes observaciones a las partes: si lo que se esta planteando es la comisión de presuntos actos dañosos por parte del padre de la adolescente, que lesionan en lo inmediato a su persona, lo mas expedito pudiese ser, la interposición del correspondiente recurso de amparo, no contra la decisión de la jueza, la cual y se reitera, se corrige mediante el recurso de apelación, sino contra las acciones presuntamente cometidas por el padre, solicitando incluso un medida provisional que en lo inmediato haga cesar el daño.
Es de recordar, que los principios rectores de este tipo de recursos, permiten su activación de forma oral y sin rigurosas formalidades, debiendo el órgano jurisdiccional pronunciarse con inmediatez. Por otro lado, también existen medidas de protección que igualmente pueden ser activadas con este objeto.
V
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, y en virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho expuestos en la presente Audiencia de Amparo Constitucional, y oída como fue la opinión de la representación Fiscal del Ministerio Público, y notificados como se encuentran en el presente procedimiento, el ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, en su carácter de progenitor, y la Jueza Unipersonal XV de este Circuito Judicial, esta Corte Superior Segunda Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por la adolescente (SE OMIE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.759.818, debidamente asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las actuaciones y omisiones efectuadas por la Jueza Unipersonal XV de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el número AP51-V-2008-015949.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL Y PONENTE,
DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA JUEZA,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA JUEZA,
DRA. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ.
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión, como está ordenado siendo las dos y cuarenta y cuatro (2:44 p.m) minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
Motivo: Amparo contra Decisión Judicial
JARR/ECC/ESCS/
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