REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-003578
RECURSO: AP51-R-2009-013285
JUEZ PONENTE: DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
PARTE ACTORA: MARÍA VERÓNICA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.594.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, ANA CECILIA VILORIA y HERNAN GABRIEL SALAZAR SERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.875, 29.773 y 82.450 respectivamente.


PARTE DEMANDADA:
REINALDO JOSÉ SAHMHOW ROTUNDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.464.

AUTO APELADO:
De fecha 23 de julio de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal III de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MÓNICA HIDALGO de CABEZAS.


I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado HERNAN GABRIEL SALAZAR SERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.450, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VERÓNICA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.594.197, contra el auto de fecha 23 de julio de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo (folio 9).

En fecha 24 de septiembre de 2009, comparecen los profesionales del derecho, MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, ANA CECILIA VILORIA y HERNAN GABRIEL SALAZAR SERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.875, 29.773 y 82.450 respectivamente, y mediante diligencia, ponen en conocimiento de esta Alzada que su poderdante y la contraparte llegaron a un convenio en fecha 31/08/2009, suscrito ante Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y en consecuencia, desisten de la apelación.-

Por auto de fecha 28 de septiembre 2009 esta Corte Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a darle entrada a la solicitud. (folio 18).

II

Realizadas las formalidades de alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 23 de Julio de 2009, la Sala de Juicio Nro. III decidió lo siguiente:

“(…) En tal sentido, visto que para esta Juez unipersonal Nº 3, el informe ordenado es fundamental para garantizar, ajustada al principio del Interés Superior del Niño de autos, su decisión final, es por lo que considera prudente, amparándose en todas las consideraciones arriba expuestas, esperar a la consignación del referido informe integral al presente proceso, en el entendido que una vez conste en autos el mismo, procederá a dictar sentencia en el mismo, pues se encuentran agotadas todas las fases en el presente caso y nos encontramos a la espera de las diligencias probatorias ordenadas por el Juez, fundamentalmente la ordenada de oficio relacionada con el referido informe. En tal sentido, visto el congestionamiento de nuestros equipos multidisciplinarios, este Tribunal estará constantemente haciéndole seguimiento a la orden impartida a los fines de su concreción expedita (…).”

SEGUNDO: En fecha 29 de julio de 2009, comparece el abogado HERNAN GABRIEL SALAZAR SERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 82.450, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VERÓNICA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.594.197, y mediante diligencia apeló del auto dictado por la jueza a-quo en fecha 23 de julio de 2009.

TERCERO: En fecha 24 de septiembre de 2009, comparecen los profesionales del derecho, MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, ANA CECILIA VILORIA y HERNAN GABRIEL SALAZAR SERRA, identificados supra, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA VERÓNICA GRATEROL, plenamente identificada, y consignan diligencia mediante la cual desiste del presente recurso, exponiendo:

“…Ponemos en conocimiento a esta Alzada, que los ciudadanos MARÍA VERÓNICA GRATEROL y REINALDO JOSÉ SAHMHOW ROTUNDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.594.197 y V-11.789.464 respectivamente, llegaron a un convenio en data: 31-08-09, el cual suscribieron por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, cuya copia simple se anexa marcada con la letra “A”, cuyo original fue consignado en el día de hoy, por esta representación ante la Sala de Juicio Nro. 03, donde cursa el proceso principal de Responsabilidad de Crianza incoado por nuestra mandante a favor de su niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de que el Tribunal de origen proceda a su homologación y ordene el archivo del expediente; es por todo lo expuesto que en nombre de nuestra mandante y siguiendo sus expresas instrucciones procedemos a DESISTIR DE LA PRESENTE APELACIÓN….”

Ahora bien, en atención al desistimiento realizado por el demandante, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa.

En el desistimiento del recurso de apelación, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte, por cuanto el recurso de apelación se ejerció contra un auto de mero tramite, dictado por la Jueza Unipersonal III de este Circuito Judicial, y que dicho desistimiento no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas. En este sentido, resulta de la presente causa que tratándose de un recurso de apelación por inconformidad del demandante con un auto dictado por la Jueza Unipersonal III de este Circuito Judicial, en fecha 23 de julio de 2009, la homologación del desistimiento no afecta el estado ni capacidad de las partes, por lo que esta Corte Superior Segunda considera que se debe homologar el desistimiento de dicho recurso en los mismos términos y condiciones indicados. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA, el desistimiento presentado por los abogados MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, ANA CECILIA VILORIA y HERNAN GABRIEL SALAZAR SERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.875, 29.773 y 82.450 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA VERÓNICA GRATEROL; venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.594.197, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZA,


DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ
Asunto: AP51-R-2009-013285
Motivo: Responsabilidad de Crianza