REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º
Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2008-000668 Sentencia No.0098/2009.

Vistos: Sin informes de las partes.

Recurrente: Mercantil Internacional, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el NO. 224, Tomo 2-F, de fecha 02 de junio de 1954, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00025059-6, con domicilio fiscal en la Avenida F. Parcela 75-Urbanización Río Tuy, Caracas.
Representante Judicial de la Recurrente: Ciudadano Dimitri Caravasile, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.076.860, actuando en su carácter de Director-Gerente de la firma comercial, debidamente asistido por la Ciudadana Rosalinda Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.248.274, abogada, inscrita con el Inpreabogado No. 10.520.
Acto Recurrido: El acto administrativo denominado Resolución No. SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/RET/2008/1096 de fecha 21 de agosto del 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con la cual se impone multa por la cantidad de Bs.29.969,56 y de exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 415,09, por incumplimiento del deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, de presentar en el portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto valor agregado y efectuar el enteramiento correspondiente al período impositivo de la primera quincena del mes abril del año 2004, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2.002.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrito a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT.
Representación Judicial de la Administración: No hubo.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I
RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 13 de octubre del 2.008, por el ciudadano Dimitri Caravasile, titular de la Cédula de Identidad N° 2.076.860, actuando en su carácter de Director-Gerente de la firma comercial, debidamente asistido por la ciudadana Rosalinda Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.248.274, abogada, inscrita con el Inpreabogado No. 10.520, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D.
Por auto de fecha 14 de octubre del 2.008, se ordenó formar el Asunto No. AP41-U-2008-000668, y se ordenó librar boletas de notificación al Contralor General, Procuradora General de la República y Gerente General de los Servicios Jurídicos adscritos al Seniat, asimismo se le libró oficio N° 9260 al último de los nombrados a fin de que remita a este Despacho el respectivo expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y efectuadas en fechas 27-10; 03-11 del 2.008, debidamente cumplidas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 10 de noviembre del 2.008, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 10 de febrero del 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Y se fijo la oportunidad procesal para la presentación de informes. Al cual no comparecieron ningunas de las partes.
No habiendo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho a que se refiere el Art. 275 del Código Orgánico Tributario, y mediante auto de fecha 19 de febrero del 2.009, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
Acto Recurrido

El acto administrativo denominado Resolución No. SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/RET/2008/1096 de fecha 21 de agosto del 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con la cual se impone multa por la cantidad de Bs.29.969,56 y de exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 415,09, por incumplimiento del deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, de presentar en el portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto valor agregado y efectuar el enteramiento correspondiente al período impositivo de la primera quincena del mes abril del año 2004, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2.002.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Contribuyente Recurrente
El apoderado judicial de la contribuyente, su escrito recursivo, plantea el falso supuesto del acto administrativo impugnado, de acuerdo a las afirmaciones que a continuación se transcriben:
“… Mi representada de acuerdo a lo pautado en el numeral 1 del artículo 11 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/455 de fecha 29/11/2002, presentó la declaración informativa de las compras de las retenciones practicadas durante el período que va desde 16/04/2004 hasta el 30/04/2004 (Sic) , Seguidamente mi representada, como lo señala el numeral 2, del artículo 11 de la Providencia Administrativa antes citada, imprimió la planilla de pago generada por el sistema la cual esta signada con el Nº. 0490044790, forma 99035 por el periodo de imposición del mes 04 año 2004. (Sic) y procedió a su cancelación.
Prueba de lo arriba expuesto, es la comunicación que le envió mi representada al SENIAT, cuando quiso acceder al portal del Seniat, para hacer la declaración informativa de las compras y de las retenciones efectuadas, durante el período del 16 y ultimo, ambos inclusive, del mes de abril de 2004, a través de la aplicación disponible para tal efecto en la página Web http://www.seniat.gov.ve. Tal como lo dispone el artículo 11, numeral 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1.455 antes mencionada. Pero es el caso que dicha aplicación de la página no estaba en funcionamiento para el día 05 de mayo del 2004, (Sic) debidos a fallas en el sistema que ellos estaban corrigiendo, tal como lo manifestó el propio Seniat, en comunicación dirigida a mi representada, el día 05 de mayo del 2004, a las 11:31 a.m. Y en la comunicación que envió el SENIAT, el día 07 de mayo de 2004 a las 08:13 a.m. donde el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, José Gregorio Vielma Mora, hacia llegar sus disculpas por las fallas presentadas en el sistema de declaración en línea en el Portal del Seniat. Por lo antes expuesto la planillas de pago en referencia se refiere a las cantidades retenidas en la segunda quincena del mes de abril y no a la primera como supone la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. Al emitir la planillas para pagar (liquidación) Nº. 01-10-1-2-27-004143 del 21/08/2008 por Bs. 20.969,56 correspondiente al periodo fiscal 01/04/2004 hasta el 15/04/2004 y la planilla de pago (liquidación) de intereses moratorios Nº. 01-10-1-2-38-003336 del 21/08/2008 por el mismo periodo fiscal. (…)
Se aprecia la existencia del falso supuesto por el hecho de que la administración haya apreciado y calificado erróneamente el pago hecho por mi representada a (sic) la retenciones de la primera quincena, cuando correspondía a la segunda quincena del mes de abril del 2004, como lo estipulaba el numeral 2, del artículo 10 de la Providencia Administrativa, arriba nombrada.” (Mayúsculas y subrayado de la trascripción).
b. De la Representación de la República
No hubo presentación de informes.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta por incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto al Valor Agregado, de presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto valor agregado y efectuar enteramiento correspondiente al período impositivo del mes de abril del año 2004, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2.002, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco unidades tributarias con ochenta y seis céntimos (455,86 U.T.), equivalente a la cantidad de veinte mil novecientos sesenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F 20.969,56, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T.) en cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 46,00).
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
La Administración Tributaria procedió a imponer multa por considerar que hubo incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto valor agregado, correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2004, efectuándose el enteramiento de las retenciones correspondiente a la primera quincena de abril de 2004, el día 06-05-2004, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2.002.
Ha planteado la contribuyente que las retenciones enteradas el 06 de mayo de 2004, por la cantidad de Bs. 52.007.858,07, con la planilla de pago 0490044790, Forma 99035, se corresponde con las retenciones practicadas a partir del 16 abril de 2004, las cuales deben enterarse dentro de los cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma de pago que dicta el SENIAT.
Constata el Tribunal que al folio 42 del Asunto AP41-U-2008-000668 aparece copia de una comunicación enviada por la contribuyente al SENIAT, de fecha 06-05-2004, recibida por dicho organismo el mismo día, cuyo contenido es el siguiente:
Omissis:
“BUENOS DÍAS SEÑORES DEL SENIAT.
“LA COMPAÑÍA MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A. RI.I.F. J-00025059-6 CON DIRECCIÓN: AVENIDA PARCELA NRO.75 URBANIZACIÓN INDUSTRIA RIO TUY CHARALLAVE. DEBIO PRESENTAR AYER 05/05/2004 EL PAGO DE LAS RETENCIONES DE IVA DEL 16/04/2004 AL 30/04/2004 POR UN MONTO DE DE BS. 52.007.858.07 ESTA PLANILLA NO PUEDE SER PROCESADA EN LA PAGINA DE INTERNET DEBIDO A QUE LA MISMA SE ENCUENTREA CAIDA DESDE EL DIA 04/05/2004.
EN HORAS DEL MEDIO DÍA NOS COMUNICAMOS CON EL 08000-SENIAT Y ALLI NOS INFORMARON QUE USTEDES PODRÍAN DARNOS DIFERENTES ALTERNATIVAS PARA PRESENTAR EL PAGO SIN INCURRIR EN UNA FALTA QUE LUEGO NOS OCASIONARÍA UNA MULTA POR DICHO PAGO.” (Negrillas del Tribunal)
Así mismo, constata el Tribunal que al folio cuarenta y uno (41), del referido Asunto AP41-U-2008-668, aparece inserta copia de una comunicación emanada de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo contenido es el siguiente:
Omissis:
“Gerencia General:
“De: Seniat – Asistencia al Contribuyente.
Para: Undiscios-Recipent
Enviado: Viernes. 07 de mayo de 2004 08:13 a.m
A nuestros contribuyentes:
El Superintendente Nacional Tributario Nacional Aduanero y Tributario, José Gregorio Vielma Mora, desea hacerles llegar por este medio, sus disculpas por las fallas presentadas en el sistema de declaración en línea en el Portal del Seniat.
Igualmente, quiere hacer de su conocimiento que las consecuencias (multas) no serán aplicadas a aquellos contribuyentes que debieron hacer la declaración informativa de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), durante los días que el servidor presentó falla.
Afortunadamente el problema esta en vía de solución satisfactoria y usted puede presentar su declaración en la siguiente Dirección:
http://www.seniat.gov.ve/LecturaArchivo/Retenciones.”

Ahora bien, estas copias no fueron impugnadas por la Representación de la República, en la oportunidad de la Admisión del Recurso Contencioso Tributario; tampoco durante el lapso probatorio de este proceso, razón por la cual el Tribunal, por aplicación del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, las tiene y acepta como fidedignas y las acepta como medio de prueba suficiente para robar que la cantidad de Bs. 52. 007.858,07, fue declarada por la contribuyente como retenciones correspondientes al día 16 y 30 del mes de abril de 2004 y que dicha cantidad fue enterada el día 06-05-2004. Así se declara.
Ahora bien, según las pruebas aportadas por la contribuyente las retenciones de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 52.007.858,07, enterada el día 06-05-2004, con la planilla de pago 0490044790, Forma 99035, se corresponde con las retenciones practicadas a partir del 16 abril de 2004. En consecuencia, aprecia el Tribunal la existencia de un falso supuesto de hecho en la formación del acto recurrido, por parte de la Administración Tributaria, al imputar esas retenciones (Bs.52.007.858,07), como correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2004. En efecto, no aporta la Administración Tributaria la prueba que permita apreciar que las retenciones de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 52.007.858,07, enterada el día 06-05-2004, con la planilla de pago 0490044790, Forma 99035, se corresponde con las retenciones practicadas a la primera quincena de abril de 2004, tal como se afirma en el acto recurrido. Por el contrario, sí encuentra el Tribunal que la referida cantidad (Bs.52.007.858,07) fue declarada y enterada, por parte de la contribuyente como correspondiente a las retenciones practicadas desde el 16 al 30 de abril de 2004. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, advierte el Tribunal que efectuado el enteramiento de la cantidad de Bs. 52.007.858,07, el día 06-05-2004, la misma fue enterada dentro del plazo legal y reglamentario de los cinco (05) días hábiles establecido en el artículo 10, numeral 2, de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1.455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales, agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, en concordancia con el artículo 1, literal b, numeral 2, de la Providencia Administrativa No. 2.387 de fecha 11/122003, publicad en la Gaceta Oficial No. 37847 de fecha 29/12/2003, en la que se establece el calendario de los sujetos pasivos (contribuyentes especiales) parta el año 2004. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente la multa y los intereses moratorios, impuesta y exigidos, respectivamente, con la Resolución de Sanción y Determinación de Intereses moratorios SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACOT/RET/2008-1096 de fecha 21 de agosto de 2008, la cual se considera nula por estar afectada de un falso supuesto de hecho. Así se declara.

V
DECISION
Con fundamento en razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Dimitri Caravasile, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.076.860, actuando en su carácter de Director Gerente de Mercantil Internacional, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 224, Tomo 2-F, de fecha 02 de junio de 1954, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00025059-6, con domicilio fiscal en la Avenida F. Parcela 75-Urbanización Río Tuy, Caracas; asistido por la ciudadana Rosalinda Yánez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.248.274, inscrita en el Inpreabogado con el No. 10.250; contra el acto administrativo denominado Resolución N° SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/RET/2008/1096 de fecha 21 de agosto del 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 20.969,56, y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 415,09 por incumplimiento de deber formal, en materia de Impuesto al Valor Agregado, al enterar extemporáneamente las retenciones del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal de la primera quincena del mes de abril de 2004, según lo señala el acto recurrido
En consecuencia, se declara:
Único: Inválida y sin efectos la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/RET/2008/1096 de fecha 21 de agosto del 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 20.969,56, y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 415,09.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mi nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria Suplente,

Abighey Díaz Gaster.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las tres de la tarde (03:00 pm).
La Secretaria Suplente,

Abighey Carolina Díaz Gaster.


Asunto: AP41-U-2008-000668
RCJ/eli